Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 29 de Noviembre de 2012, expediente 5-17854-22864-2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY - JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17854-22864-2012

INCIDENTE DE APELACIÓN EN CAUSA PRINCIPAL ‘FERNANDO FERNÁNDEZ – A

V. INF. LEY

23.737’ APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FS. 325/328 QUE DECRETA EL PROCESAMIENTO

DEL ENCAUSADO ANTONIO MARIANO SILVA

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

raná,29 de noviembre de 2012. REGISTRO:2012-T°II-F°898

VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE APELACIÓN EN

CAUSA PRINCIPAL ‘FERNANDO FERNÁNDEZ – A

V. INF. LEY 23.737’

APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FS. 325/328 QUE DECRETA EL

PROCESAMIENTO DEL ENCAUSADO ANTONIO MARIANO SILVA” L. de E.

N° 5-17854-22864-2012, provenientes del Juzgado Federal N° 1

de la ciudad de C. del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 331/333 por la defensa del imputado A.M.S., contra la resolución de fs. 325/328, en cuanto decreta el procesamiento del nombrado, por considerar –prima facie y por semiplena prueba-, que su conducta encuadra en el delito USO OFICIAL

de tenencia de estupefacientes para consumo personal, en orden al cual deberá responder en calidad de autor –arts. 14,

segundo párrafo de la ley 23.737, 45 C.P., 306 y 312 C.P.P.N.

El recurso es concedido a fs. 335.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de fs. 370/371, compareciendo en la oportunidad, el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. Ricardo C.

M. Álvarez; y la Sra. Defensora Pública Oficial ad-hoc, Dra.

S.D., en representación del imputado A.M.S., quedando las presentes en estado de resolver.

III- Que, la Sra. Defensora resume las circunstancias fácticas de la presente causa, cuestionando,

entre varios aspectos, la denuncia anónima, las tareas de investigación y la ausencia de acta de requisa.

Alega que en ningún momento se identifica al imputado y que no se cita al art. 230 bis del CPPN. Solicita se decrete la nulidad de las actuaciones y la revocación del auto de procesamiento por devenir arbitrario.

Agrega que la conducta de S. es atípica, es tenencia para consumo personal realizada en su ámbito de intimidad, destacando que se debió recurrir a una requisa que no obra en la causa para que salga a la luz.

Solicita, en definitiva, se declare la nulidad de las actuaciones, se revoque el auto venido en recurso y en subsidio, se dicte la falta de mérito ya que no hay prueba que justifique el dictado del auto de procesamiento.

A su turno, el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr.

R.C.M.Á., critica que se insista con los mismos fundamentos los cuales ya fueron resueltos por este Tribunal en la causa “F.F....”, menospreciando la coherencia del Tribunal.

Refiere al acontecer de los hechos, responde a los dichos respecto a la ausencia de acta de requisa, al llamado anónimo, a las tareas de investigación, todo lo cual considera que ya fue resuelto anteriormente y no da lugar a una nulidad.

Aclara que no hay dudas en la identificación del imputado, que el mismo era S., y considera que se podría haber planteado la inconstitucionalidad de la norma,

destacando que la misma puede ser declarada de oficio.

Sostiene que habría que ponderar si los ocho “porros” que llevaba S. eran para consumo personal o si era un “delibery” de F., considerando que éste no es el momento adecuado.

Concluye solicitando se rechace de plano la nulidad, y se mantenga el procesamiento.

IV- Que, se observa que los agravios de la defensa apelante giran en torno al cuestionamiento acerca de la regularidad del proceder policial, advirtiendo la falta de constitución de sospecha objetiva que habilitara a la fuerza a intervenir y de asiento de lo actuado, estimando que tales vicios conllevan a su nulidad. Subsidiariamente, solicita la falta de mérito por considerar que es atípica la conducta.

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY - JUZGADO FEDERAL N° 1 – EXPTE. N° 5-17854-22864-2012

INCIDENTE DE APELACIÓN EN CAUSA PRINCIPAL ‘FERNANDO FERNÁNDEZ – A

V. INF. LEY

23.737’ APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FS. 325/328 QUE DECRETA EL PROCESAMIENTO

DEL ENCAUSADO ANTONIO MARIANO SILVA

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

Que, la nulidad argüida por la defensa, se funda en el art. 166 del C.P.P.N., por considerar que ha faltado la conformación de un estado de sospecha que legitime la actuación del personal policial sobre su defendido A.M.S..

En tal sentido, se recuerda que la comúnmente denominada “sospecha objetiva”, conforma un concepto que no puede ser aprehendido mediante una definición genérica que abarque todos los supuestos posibles. A los efectos de dejar a salvo la legitimidad del proceder prevencional, es menester descartar -en cada caso- que la actuación de la autoridad policial sea una mera inferencia subjetiva que descalifique tal accionar (L.S.Crim. 2.000-II-475, 2.005-I-98, entre otros).

En lo atinente al caso de autos, analizando el USO OFICIAL

accionar del personal policial a la luz de los parámetros referidos precedentemente, se colige que el proceder prevencional habría venido motivado por datos objetivos, que evaluados a la luz de su experiencia, conformaron el sustrato requerido por la normativa aplicable, esto es “circunstancias previas o concomitantes debidamente fundadas”, -dejando a salvo, pues, la legitimidad de dicho procedimiento-, no advirtiéndose la existencia de irregularidades que ameriten ser fulminadas con la nulidad.

Que, aunque escasos, los datos aportados por el personal policial acerca de cómo se originaron los hechos,

asentados en la Nota D.T. “I” Nº09/11 del 15/11/2011 por la que se comunica el procedimiento al Sr. Juez Federal competente obrante a fs. 1/3, en el informe que obra a fs.

8/vta. y en el acta labrada a fs. 9, constituyen un punto de partida válido para la iniciación de las actuaciones.

En el caso, debe ser necesariamente merituado que no sólo la supuesta ‘actitud sospechosa’ denotada por el imputado activó la actuación prevencional, sino que a ello se aduna la circunstancia de que a aquél se lo habría observado concurrir y permanecer por un escaso lapso temporal en la morada de F.F. –quien estaba siendo investigado por dicha Fuerza por presunta comercialización de estupefacientes, constatándose en su domicilio afluencia de personas y contactos efímeros- y las circunstancias relativas al contexto, lugar –vía pública- y horario nocturno en el que se manifestaron los sucesos, juegan en el caso un rol decisivo.(cfrse. testimonios de V. fs. 92/93 vta. y B. fs. 94/95, y constancias de fs. 122/128 vta.)

En este devenir, se habría dado intervención al Comando Radioeléctrico quienes procedieron a identificarlo en base a un ejercicio razonable de las facultades regladas por su propia normativa –Ley 5654-, con presencia de testigos pertenecientes a la Fuerza con invocación del art. 142 CPPER,

e invitaron al sujeto a que exhiba las cosas que llevaba consigo ante la advertencia de que en sus bolsillos llevaba elementos de dudosa procedencia, todo lo cual se asienta en las actuaciones prevencionales de fs. 1/3, 8/vta. y 9 y testimonios de B. a fs. 248/vta. y F. a fs. 250.

En dicho proceder se constató que S. portaba consigo siete y medio cigarrillos de marihuana, ascendiendo a 2,30 grs. en total –cfrse. acta de apertura y pesaje a fs. 90 y pericia química de fs. 313/317-

Que, en relación a la vigencia del citado artículo se ha dicho que “si en la fórmula cuestionada la autoridad preventora expone los motivos concretos por los cuales no pudo practicar las diligencias respectivas contando con el auxilio...

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