Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2019, expediente CAF 046404/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46404/2016 - LO PRIMO SA c/ EN - M ECONOMIA Y FP - SCI Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de noviembre de 2019.- AMD VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la resolución de fs. 71/72, la Sra. Magistrada de grado hizo lugar al acuse de caducidad de instancia formulado por el Fisco Nacional, con costas.

    Para así decidir, indicó que la parte actora no había instado el procedimiento desde el dictado de la providencia de fs. 64 (del 7 de noviembre de 2018). En virtud de lo expuesto, concluyó que había transcurrido holgadamente el plazo dispuesto en el artículo 310, inciso 1° del C.P.C.C.N.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 74 la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue fundado a fs. 76/78 y cuyo traslado fue contestado por el Fisco Nacional a fs. 80/82.

    La accionante manifestó, luego de citar jurisprudencia que consideró

    favorable a su postura, que no correspondía declarar la caducidad de la instancia puesto que no se encontraba trabada la litis en los términos del artículo 330 y concordantes del código de rito; ello así, esgrimió que dicha circunstancia ocurría dado a que que no se había ordenado correr traslado a la demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 del citado código.

    Adujo que la Administración General de Ingresos Públicos (A.F.I.P.)

    no había tenido la necesidad de informar en los términos del artículo 4° de la ley 26.854. Asimismo, recordó que los fallos deben ponderar las circunstancias existentes al momento de ser dictados.

    De otro lado, señaló que, a raíz de una sanción impuesta a su parte, se dictó una medida cautelar a su favor que, posteriormente, devino abstracta. En ese contexto, indicó que su parte debió (en virtud de lo normado por el artículo 207 del C.P.C.C.N.) iniciar los presentes actuados a los efectos de mantener vigente la aludida cautelar.

    En ese orden, expuso que su parte realizó una denuncia de hecho nuevo en el marco de la mentada medida y que se habían remitido los autos -en razón de ello- a la primera instancia. Así, relató que, posteriormente, el personal de la Dirección General de Aduanas por una nueva inspección a su representada, comprobó el cumplimiento total de los requisitos que deben existir para el normal desenvolvimiento de las actividades en un depósito fiscal.

    En ese contexto indicó que, a partir de ese momento, careció de razón la existencia de la causa de fondo y, en consecuencia, se declaró

    abstracta la cuestión en la medida cautelar. Ello sentado, reiteró que la Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28639623#250627107#20191126125046377 contraparte no había tenido participación alguna sobre dicha circunstancia, puesto que no se le había corrido traslado. De igual modo, sostuvo que el informe previo al dictado de una medida cautelar no tiene el carácter de “corrida de vista”.

    Por otra parte, solicitó que distribuyeran los accesorios en el orden causado. En tal sentido, adujo que correspondía adoptar tal tesitura puesto que su parte había tenido que iniciar las presentes actuaciones de acuerdo con lo dispuesto por la legislación procesal y que la cuestión había devenido abstracta.

  3. Que, preliminarmente, debe destacarse que esta S. ha sostenido que “[e]l instituto de la caducidad es de orden público, va más allá

    de las partes afectadas y su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR