Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Septiembre de 2017, expediente CAF 004083/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 4083/2016 LO PRIMO SA c/ EN-M HACIENDA Y FP-AFIP-DGA Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, de septiembre de 2017.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs.138/145 la Sra. Jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por Lo Primo S.A. suspendiendo los efectos de la Resolución AFIP N° 3/16 (DGA) del 19 de febrero de 2016 que dispuso la cancelación de la habilitación del depósito fiscal (Lo Primo II), ubicado en la calle Río Cuarto 1264 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia en el proceso principal.

    Que, para así decidir, recordó los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares y precisó que la resolución impugnada establece que en el depósito fiscal existirían diversas irregularidades quedando la mercadería detenida mediante el Acta del 26.1.16 en lugar operativo, bajo la actuación SIGEA N° 13683-

    20-2016, por presunta transgresión al Código Aduanero.

    Indicó que la Dirección General de Aduanas (D.G.A.) tuvo por cometida la infracción y aplicó la sanción prevista en la Resolución N°3343/94, Anexo II, punto J inc. 1°, que habilita a la Administración a aplicar sanciones a quienes incumplan las condiciones impuestas, la suspensión y/o cancelación de la habilitación del depósito, en virtud de la evaluación que el servicio aduanero lleva adelante en el marco de su competencia.

    Consideró que de la documentación acompañada y de las manifestaciones efectuadas por la actora se encontraría acreditada prima facie la ausencia de motivación suficiente del acto administrativo pues no se precisan en él “las graves irregularidades al Código Aduanero” que le serían atribuibles al accionante ni su tipificación en el C.A., sumado al hecho de no hallarse presente personal autorizado o representante legal de la firma al realizarse la inspección del depósito; por ello, entendió que no se le ha Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28061574#189505525#20171002091612757 dado la oportunidad de ofrecer su descargo y producir pruebas que hicieran a su derecho, vulnerando el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Advirtió la existencia de una desproporción entre la sanción impuesta y el presunto incumplimiento en la medida en que no se acreditó

    en el estado larval del proceso cuáles conductas son las que pueden considerarse “graves irregularidades” conforme lo previsto en el Código Aduanero.

    Sostuvo que el art.12 in fine de la ley 19.549 habilita a suspender la ejecución de un acto por razones de interés público o para evitar perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta, revistiendo esto último trascendental importancia, en tanto no es necesario demostrar la nulidad manifiesta del acto, siendo suficiente con limitarse a realizar la alegación fundada de nulidad, que es lo que ocurre en el supuesto bajo análisis, al haberse realizado un examen preliminar de la documentación aportada por las partes, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto.

    Destacó, además, que con el dictado de la Resolución N° 3871/16, se sustituyó su similar N° 3343/94, estableciéndose un nuevo procedimiento disciplinario en el que se regula una serie de medidas previas y de intimación al permisionario antes de aplicar sanción alguna (punto I inc. 1°, in fine).

    Agregó que también se encuentra acreditado en la especie la existencia de peligro en la demora, el que se configura habida cuenta que la empresa fue intimada para que en el plazo de sesenta (60) días el depósito fiscal quede en estado “a plan barrido”, lo que traería aparejado diversos efectos patrimoniales como consecuencia de la cancelación de la habilitación para funcionar, entre ellos la pérdida de la fuente laboral para cien (100) personas.

    Concluyó que encontrándose debidamente verificado en autos la existencia de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, conforme lo dispuesto por el art.13, inc. 1° de la ley 26.854, no se observa que la medida cautelar pueda constituirse como una afectación valorable del interés público y por ello tuvo por configurada la apariencia del buen derecho que exige el código de rito, sin perjuicio de lo que resulte procedente decidir en oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE...

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