Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Junio de 2019, expediente CNT 015787/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expediente Nº CNT 15787/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82898 AUTOS:”PRIMICIA, M.A. c/ NEOMARKETS S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nº 68).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravia la empleadora por la valoración de los medios de prueba realizados en la causa. Por la regulación de los honorarios lo hace la perito contadora.

Sostiene la demandada que las declaraciones testimoniales resultan imprecisas e imparciales y que los testigos de la parte demandada coinciden con la prueba documental referida a los contratos de microfranquisias. Por otro lado se agravia por la condena en términos del derecho civil por el accidente sufrido por el actor y por la inexistencia de nexo causal y la falta de acreditación de las circunstancias relatadas en la causa.

En primer término, no comparto los argumentos vertidos por el apelante respecto a la adjetivación indicada a los dichos de los testigos. Los testimonios analizados en origen e impugnados –compañeros de trabajo de la accionante- relatan las circunstancias en las cuales se desarrollaba la relación laboral, las tareas, el período en el cual trabajaron juntos, la forma en que se abonaban los salarios y los reemplazos. La convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

En el análisis de la prueba testimonial, no es posible que el juez presuponga que los testigos, mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20511031#236065096#20190603091959963 lógicas y de la experiencia. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.:

Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.

La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada como la exigencia de una pluralidad de testigos. La prueba –superada la etapa de la prueba tasada – no implica la necesidad de una percepción determinada por parte del testigo respecto de un hecho individualizado exactamente. Como señala N., es necesario desconfiar del dogma de la inmaculada percepción. Si se detecta una práctica habitual, aun así no se individualicen sus particularidades, esta debe ser tenida por probada por la generalidad de los testigos a menos que exista prueba en contrario. Consecuentemente, si no existe prueba en contrario que descarte lo afirmado plausiblemente por los testigos que declaran, no se advierte la razón para descartar prueba bilateralmente adquirida.

Por otro lado, la recurrente plantea que la mera sospecha de la existencia de una relación de dependencia no alcanza para desvirtuar la excepción a la presunción contenida en el art. 23 RCT que surge de los contratos de microfranquicia acompañados.

Sin embargo, más allá de la vinculación comercial que invoca la demandada en relación con estos contratos, debe destacarse que la demandada no rebate en momento alguno lo expresado en origen acerca de las tareas desempeñadas por el actor en el lavadero de autos como operario del mismo.

A mayor abundamiento, para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia.

En este orden de ideas, la aplicación de la presunción del artículo 23 RCT no importa que exista necesariamente una relación de trabajo pues la relación laboral se excluye cuando por “…las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

La dependencia jurídica, económica y técnica, más que notas emergentes de la contratación, vienen impuestas por el modo de producción de una sociedad capitalista y por las facultades jurígenas que la ley acuerda al empleador.

Si una persona presta servicios a otra que los recibe y esta prestación implica la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, la dependencia económica...

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