Primera sentencia de la cORTEidh en abordar los derechos humanos del personal militar y los límites de la disciplina castrense

AutorZlata Drnas de Clément
CargoAbogada. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba). Catedrática de Derecho Internacional Público. Profesora Emérita de las Universidades Nacional de Córdoba y Católica de Córdoba. Miembro de Número de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba y Ciencias Sociales
Páginas183-266
183
R   F, V. VII N° 1 N S II (2016) 183-266
JURISPRUDENCIA
PRIMERA SENTENCIA DE LA CorteIDH EN ABORDAR
LOS DERECHOS HUMANOS DEL PERSONAL MILITAR Y
LOS LÍMITES DE LA DISCIPLINA CASTRENSE*
FIRST JUDGMENT OF THE IACourtHR IN ADDRESSING THE
HUMAN RIGHTS OF MILITARY PERSONNEL AND THE LIMITS
OF ARMY DISCIPLINE
Zlata Drnas de Clément**
I. Introducción
Tal como lo señalara Diego García Sayán en el Prefacio de la obra Convención America-
na sobre Derechos Humanos. Comentario (1), han pasado más de cuarenta años desde la
adopción y más de tres décadas de la entrada en vigor de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, instrumento internacional americano que contiene un catálogo
de derechos y obligaciones inviolables para la persona humana, a la vez que instaura
un sistema de protección regional de los derechos fundamentales de las personas, que
comprende la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte In-
teramericana de Derechos Humanos (CorteIDH). Todos los Estados Americanos están
sometidos a la CIDH en virtud de la Carta de la OEA y son 20 los Estados americanos que,
José de Costa Rica), están sujetos a ella también en virtud del Pacto. Además, en la actua-
lidad, aceptan la jurisdicción de la Corte Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia,
Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, y Uruguay. Trinidad y Tobago
y Venezuela se han retirado de la Convención.
En sus primeros años de funcionamiento, la Corte se centró en la problemática de
la desaparición forzada de personas. Más tarde, trató temas complejos como ejecución
extrajudicial, masacres, torturas, integridad personal, libertad personal, leyes de amnistía,
*Trabajo presentado el 7 de marzo de 2015 y aprobado el 28 del mismo mes y año.
**Abogada. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba). Catedrática de
Derecho Internacional Público. Profesora Emérita de las Universidades Nacional de Córdoba y Católica
de Córdoba. Miembro de Número de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba y Ciencias Sociales.
(1) STEINER, Christian - URIBE, Patricia (Eds.). Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Comentario, Konrad Adenauer Stiftung, 2014, p. V y ss.
184
R   F, V. VII N° 1 N S II (2016) 183-266
debido proceso y garantías judiciales, pena de muerte, libertad de expresión, pueblos
indígenas, género, discriminación por orientación sexual, niñez, fecundación in vitro,
etc. La sentencia que pretendemos comentar brevemente se ocupa por primera vez de
los derechos humanos de los reclutas.
II. Cuestiones de hecho
La CorteIDH en el Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, sentencia de 23 de noviembre
de 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), bajo la presidencia
de Humberto Antonio Sierra Porto (2), consideró el caso que le sometiera el 5 de agosto
de 2014 la CIDH (3), relativo a la presunta afectación a la integridad personal del señor
Valdemir Quispialaya Vilcapoma (4), como consecuencia de un golpe en su frente y ojo
derecho, recibido el 26 de enero de 2001, por parte de un Subocial del Ejército Peruano,
en respuesta a los errores que habría cometido Quispialaya durante una práctica de tiro
en el cuartel “9 de Diciembre”, mientras prestaba el servicio militar (5). La Comisión con-
cluyó que estos hechos respondieron a un presunto patrón de torturas y tratos crueles,
inhumanos y degradantes que ocurrían al interior de las dependencias militares, origi-
(2) Es de destacar que el Juez Diego García-Sayán, por su nacionalidad peruana, no participó en
el conocimiento ni en la deliberación del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1
del Reglamento de la Corte.
(3) La Corte se expidió en el caso en quince meses. Sin embargo, la Comisión, recibió la petición
que denuncia al Estado por presuntas violaciones a derechos consagrados en la Convención Ame-
ricana en perjuicio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma el 3 de febrero de 2004, habiendo demorado
en llevar el caso ante la Corte más de nueve años y medio. Transcurrieron más de ocho años entre
los Informes de Admisibilidad (25 de febrero de 2005) y de Fondo (4 de noviembre de 2013) de la
CIDH, noticándose este último al Estado demandado el 21 de noviembre de 2013.
(4) Valdemir Quispialaya Vilcapoma nació el 13 de agosto de 1978, en la República del Perú (ins-
cripto en la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco). El 14 de noviembre de 2000, a la edad
de 22 años, ingresó de manera voluntaria y “en óptimas condiciones” al Ejército Peruano, a n de
realizar su servicio militar. En su certicado de reclutamiento para el servicio militar fue declarado
“apto”, “sin limitación física o psicológica” alguna. Fue instalado en el Batallón B en la ciudad de Jau-
ja (rovincia de Jauja, Departamento Junín) por tres meses para realizar su período de instrucción.
(5) Según el expediente médico (Hospital Militar Central), Quispialaya, el 5 de diciembre de 2000
“sufr[ió] golpe casual con cañón de FAL en el ojo derecho produciéndose disminución de la agu-
deza visual”. Según informes militares no coincidentes, entre nales de diciembre de 2000 e inicios
de enero de 2001 fue trasladado al cuartel “9 de Diciembre” en la ciudad de Huancayo. Según otros
documentos, el 26 de enero de 2001 Quispialaya se encontraba realizando práctica de tiro con el
personal de Ociales Técnicos y Subociales y personal de la tropa de la Compañía Comando N° 31,
en el campo de tiro de Azapampa, el cual se encuentra afuera de las instalaciones del cuartel “9 de
Diciembre”. Durante la práctica el señor Quispialaya fallaba o erraba en los tiros, como respuesta, el
Subocial Juan Hilaquita Quispe “comenzó a insultarle con palabras soeces e increparle que mejo-
rara los tiros, propinándole un culatazo en la frente”. A pesar de haberse desmayado, tener “roto” el
ojo e hinchada la frente, en la enfermería sólo le dieron gotas para el lagrimeo de los ojos. La lesión
le provocó primero una disminución de la agudeza visual y luego ceguera, a más de secuelas en
el otro ojo y daños psíquicos con efecto en su personalidad (trastorno depresivo crónico) y en su
capacidad laboral.
185
Jurisprudencia
nados en una arraigada y errónea interpretación de la disciplina militar (6). Además, la
Comisión consideró que el Estado no proveyó de recursos efectivos a la presunta víctima
y a su madre, Victoria Vilcapoma Taquia, pues no se inició una investigación de ocio por
las autoridades competentes (7); no se adoptaron medidas pertinentes para salvaguardar
el objeto y n del proceso penal a pesar de que Quispialaya denunció reiteradamente la
existencia de amenazas en su contra y en contra de otros testigos; el proceso fue conocido
(indebidamente) por la jurisdicción militar durante casi siete años, habiendo tenido una
duración “irrazonable”.
La Comisión concluyó que la petición era admisible respecto de las alegadas violaciones
al derecho a la integridad personal, al derecho a las garantías judiciales y al derecho a la
protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 5, 8 y 25, en relación
con el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como en el artículo 8 de la Con-
vención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Valdemir
Quispialaya Vilcapoma. Incluso su madre, Victoria Vilcapoma Taquia, devino en víctima,
ya que, tras denunciar ante la Fiscalía de la Nación al Subocial del Ejército Peruano a
Juan Hilaquita Quispe por la comisión de actos de tortura física y psicológica en contra
(6) La Corte dio gran importancia a la información contenida en el Informe Defensorial No. 42,
publicado por la Defensoría del Pueblo en el año 2002, el cual documentó 118 casos de tortura y
tratos crueles inhumanos o degradantes en instalaciones militares durante el período 1998-2002,
entre ellos, agresiones físicas, ejercicios físicos excesivos (muchos de ellos considerados manifesta-
ción de la potestad disciplinaria) y maltratos psicológicos. En particular, golpes de puño y patadas
en el abdomen, estómago, vejiga, testículos y espalda (especialmente pulmones y riñones), jalones
de orejas y en la parte inferior de la lengua, golpes con la culata del fusil en la cabeza, espalda y pier-
nas y en algunos casos, sumersión en pozos de agua, golpes en los glúteos con varas de metal, ma-
dera y goma, violación o maltratos sexuales. Entre los métodos de sanción, el informe señalaba: la
“piñata” (colgar al recluta y apalearlo), el “globo” o “globito” (obligar al recluta a inar las mejillas y
golpearle el rostro), la ”gargantita” (presionar con los dedos y jalar la parte exterior de la tráquea), el
“cruce de dedos” (entrelazar y presionar con fuerza los dedos de las manos del recluta), el “capullo
(juntar los dedos de las manos del recluta y golpearlos con un objeto contundente hasta romper las
uñas); y el “pachiche” (parar de cabeza al recluta y golpearlo en los glúteos y la espalda). La Corte,
además, recibió información de que al momento de los hechos se exigía en los cuarteles “absoluta
obediencia en todo momento” y que las órdenes de los superiores fueran ejecutadas “sin dudas ni
murmuraciones”, en el entendido de que “el superior que las imparte es el único responsable y el
inferior no puede reclamar sino después de haberlas cumplido”. Además, la misma norma discipli-
naria disponía que “todo superior en grado, tiene derecho de castigar al subalterno, en cualquier
circunstancia de tiempo y de lugar”. A ello se agrega que el Código de Justicia Militar disponía que
“protestar o pedir explicaciones al superior con ocasión de actos del servicio o castigo que se hu-
biese impuesto” podría ser considerado delito de insulto al superior y ser castigado independien-
temente de la sanción originaria (artículo 147.3 del Código de Justicia Militar, decreto ley N° 23214
del 24 de julio de 1980, citado en el Informe Defensorial No. 42, expediente de prueba, folio 181).
(7) A la situación de Quispialaya Vilcapoma se agregaron numerosas otras denuncias ante entida-
des peruanas sin que el gobierno peruano adoptara medida alguna. Así, entre 2002 y 2006, la Defen-
soría del Pueblo recibió 72 quejas de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes atribuidos
a miembros de las Fuerzas Armadas, cuyas víctimas eran soldados que se encontraban prestando
servicio militar. Entre 2009 y 2013 también se registraron quejas de soldados, si bien, trascendió que
la gran mayoría no denunció lo ocurrido por temor a represalias.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR