Primera lectura de las normas laborales contenidas en la ley 18.387

AutorNelson Milton Fernández Francesch
I - Liminar.-

El 23 de octubre de 2008, se promulgó la Ley No. 18.387 de concursos y reorganización empresarial, que aporta una solución de naturaleza integral a la vasta legislación sobre concurso, liquidación judicial, quiebra, concordatos y moratoria, que rigió en nuestro país y cuya falta de operatividad se mostró palmaria, durante el largo lapso en que estuvieron vigentes; al propio tiempo, se recibe una posición, mantenida por cierta parte de la doctrina comercialista, como VIVANTE y procesalista, que entendía que debía regularse sobre el tema de la insolvencia, con un criterio unitario: actualmente, por virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley, la declaración judicial de concurso procede respecto de cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia, esto es, cuando las deudas exceden el montante de sus bienes, según el Dicionário jurídico brasileiro Acquaviva o, según la misma Ley, el deudor que no puede cumplir sus obligaciones( el Código General del Proceso, en su artículo 452, habla de la cesación de pagos) y la declaración judicial procede respecto de cualquier deudor, persona física que realice actividad empresaria o persona jurídica civil o comercial( artículo 2), siendo la “actividad empresaria”, la profesional, económic a y organizada con finalidad de producción o de intercambio de bienes o servicios.- A la compleja regulación de los distintos procedimientos que regía en Uruguay, se sustituyó uno único, que concluirá por via de un convenio( artículos 138 y siguientes), por la liquidación de la masa activa( artículos 169 y ss.) o por la liquidación por partes de esa masa activa( artículo 174).- Pero, como se verá, en lo que trasciende a la materia específica del derecho del trabajo, contiene una serie de normas de novedosa índole, algunas, cristalizando aspiraciones de la doctrina y de la jurisprudencia, que aplican criterios específicos y divergentes de los predominantes en otras ramas( el caso del conjunto económico), o con solucion original, , tal como el pago anticipado de créditos de trabajadores y otras, aportando soluciones tuitivas, porque su hecho fundante es, siempre, la prestación del trabajo libre por cuenta ajena, realizado por un sujeto en favor de otro sujeto y con carácter de dependencia1 y ampliando el carácter organizador del derecho laboral2, sobre todo, porque el trabajo, término que provenga del latín tripallium y se remita a un instrumento de fuerza o lo haga de trabs y miente a su carácter de dificultad u obstáctulo, es un hecho forzado3 penoso, que, colocando a quien lo produce, bajo la subordinación de otra persona, de quien depende económicamente, requiere de normas reguladoras basadas en la protección debida a quien lo preste y, en otras, manteniendo criterios conservadores , frente a las innovaciones sostenidas por la doctrina y por alguna jurisprudencia( caso de la preferencia del crédito laboral).-

II - Las innovaciones.- La competencia.-

La Ley No. 18.387 trajo, en su artículo 59, la solución al debatido tema de la competencia en “materia de ejecuciones laborales”, disponiendo que el juez del concurso será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa; queda librada a la elección del acreedor la opción de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal, de promover un juicio de conocimiento ante el juez del trabajo o de verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y el resto en sede laboral( las medidas cautelares y la acción de ejecución, lo ha dicho más arriba la norma y lo reitera, corresponden al Juez del concurso): la competencia acumulativa de esta Sede, tal como lo dispone el artículo 457 No. 5 del Código General del Proceso, abarca el juicio “atractivo”4 y sus distintas incidencias, en solución que parece adecuada- proviniendo de la fuente formal y material de derecho- para la economía procesal.- Conocido es que la jurisprudencia se dividía en torno al tema de la Sede competente en caso de concursos a los que concurrieran acreedores laborales, habiéndose inclinado la Suprema Corte de Justicia por la solución de declarar que la laboral lo era5y los Tribunales de Apelaciones, unánimemente, por la Sede de Concursos6.-.

III - Medida anticipada.-

En su artículo 62, prevé la posibilidad de disponer el pago anticipado de los créditos l aborales de cualquier naturaleza que no estuvieren prescriptos, por parte del síndico o del interventor- designados por el juez en la sentencia que declare el concurso( artículo 26)- previa autorización judicial, créditos que surgen,en principio, de la documentación del empleador, porque no hay sentencia definitiva que los reconozca, según el párrafo segundo- o, si hubiesen sido reconocidos por sentencia firme o verificación dentro del concurso, la obligación( “procurarán”) de obtener los recursos necesarios para la cancelación, pudiendo llegar a la venta anticipada de activos del concurso, dejando a salvo “la viabilidad de la continuación del giro del deudor” ; en caso de que los bienes fuesen insuficientes, el pago será a prorrata (artículo 183).- Debe verse que,a los fines de la verificación de los créditos, deben expresarse en dinero ( la cantidad líquida y exigible de que habla el artículo 378.1 del Código General del Proceso, en la etapa de la via de apremio) y que los litigiosos, se...

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