Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Febrero de 2022, expediente COM 002115/2019

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de dos mil veintidos, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PRILLWITZ Y CÍA. S.R.L. c/ CELSUR LOGÍSTICA

S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 2115/2019, procedente del Juzgado n° 18

(Secretaría n° 36), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La primer sentenciante hizo lugar a la demanda (bien que parcialmente, porque rechazó la pretensión de cobro de ciertas sumas expresadas en moneda local y en dólares estadounidenses) que dedujo P. y Cía.

    S.R.L.; condenó a Celsur Logística S.A. a devolver a la primera dos válvulas y sopladores y una póliza de seguro de caución n° 1360406; impuso las costas a la actora, sustancialmente vencida en la contienda; y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el expediente.

    Comenzó la señora juez por señalar la falta de discrepancia en cuanto a que por pedido de Celsur Logística S.A., P. y Cía. S.R.L. cotizó

    el diseño, fabricación y venta de una instalación de descarga, transporte neumático y dosificación de equipos de envasado; que ese sistema debía Fecha de firma: 08/02/2022 transportar 20 Tn./h. de propileno; que la demandada emitió cinco órdenes de Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    compra cuyo contenido describió; que en el documento denominado “Modificación de contrato” fechado el 27.7.2017 se estableció que Celsur Logística S.A. se haría cargo del montaje mecánico del sistema de transporte neumático por intermedio de un tercero, quedando P. y Cía. S.R.L.

    liberada de esa obligación; que por ello se redujo el precio fijado en la orden de compra n° 21412 en un 32,50% correspondiente a la dirección técnica del montaje mecánico, montaje eléctrico y puesta en marcha, que continuó a cargo de la actora; que esta última emitió cinco facturas, cuatro recibos y cartas de porte;

    que el precio pactado debía abonarse en forma parcial a lo largo del proceso de fabricación y entrega, finalizando al momento de la puesta en marcha; y que cuando fueron entregadas las piezas finales e intentado ponerlo en marcha, el sistema no funcionó correctamente.

    Después de reseñada la postura que ambas partes asumieron en el litigio y de fijados los puntos a resolver, la sentenciante encuadró al contrato que unió a las partes como de locación de obra con algunas particularidades, por considerar que P. y Cía. S.R.L. no sólo se obligó a fabricar cierta estructura sino también a diseñarla, siendo entonces esencial que la maquinaria brindara un rendimiento productivo determinado.

    De seguido, examinó el contenido y alcances de las órdenes de compra y de la restante documentación arriba mencionada, y aludió al asunto referido a la entrega de los materiales y piezas del sistema: en cuanto a esto,

    concluyó que según los remitos que individualizó, dos válvulas fueron tardíamente provistas, y con base en la pericia mecánica consideró que mediante reemplazo de dos válvulas de paso vertical y de dos sopladores de 30 HP. por otras dos de paso horizontal y dos sopladores de 40 HP. de la firma Repicky R

    2.0, la demandada había logrado que el sistema alcanzara el rendimiento requerido de 20 Tn./h.

    Con ese sustento, la juez a quo descartó cualquier negligencia y/o responsabilidad por parte de Celsur Logística S.A. en el montaje mecánico y, por ello, que hubiere sido la causante de la falta de capacidad de transporte acordada,

    y juzgó que lo ocurrido constituyó un error de diseño que, pese a lo que P. y Cía. S.R.L. invocó, no demostró haber remediado: sobre esto último, la señora juez examinó el contenido del intercambio de correos electrónicos habido entre Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    las partes, y juzgó que a diciembre de 2017 la actora desconocía la causa del problema y, por ende, no tenía su solución.

    Ponderada, entonces, la necesaria modificación del contrato por demoras imputables a la actora, la prueba testimonial y pericial contable, el exceso transcurrido de los plazos acordados, la falta de negligencia por parte de la demandada que cumplió con su deber de colaboración, la entrega de un sistema con severos defectos que impidieron cumplir su condición esencial de transportar 20 Tn./h. y, por ende, impropio para su destino, y la imposibilidad de lograr una reparación en plazo, la primer sentenciante juzgó (i) que el incumplimiento reposó en cabeza de P. y Cía. S.R.L. y, (ii) que la decisión de Celsur Logística S.A. de no continuar sometida indefinidamente a los requerimientos, garantía y/o a la cláusula 4° de la modificación del contrato, fue razonable.

    Sobre esto último, la señora juez consideró que aunque la actora podía recibir e inspeccionar las piezas del sistema, la falta de establecimiento de plazo para su reparación no pudo ser entendido como ausencia de término para el cumplimiento de tal obligación, que por ello lo razonable es que ese lapso debería coincidir con el tiempo necesario para la reparación que debió llevarse a cabo dentro de un plazo tácito definible como el que resulta de las circunstancias del caso y de la naturaleza de la prestación, y que por todo esto, transcurrido un tiempo prudencial para que el arreglo se llevara a cabo Celsur Logística S.A.

    quedó habilitada para interpelar el cumplimiento de la prestación pendiente, tal y como lo hizo por carta documento; misiva que la accionante respondió en términos tales que la juzgadora consideró opuesta a la versión que sobre estos hechos expresó la parte en la pieza de inicio del expediente.

    Aludió, después, al intercambio epistolar que siguió; en vía testimonial tuvo por probado que la demandada se contactó con un proveedor suyo quien brindó solución al problema junto con sus empleados; y si bien no dejó de advertir que la idoneidad de los testigos cuyas declaraciones examinó fue impugnada por la actora por ser dependientes de su oponente o empresas vinculadas a ésta, desechó tales planteos.

    Por todo ello, con sustento, además, en las pericias mecánica y Fecha de firma: 08/02/2022 contable la primer sentenciante juzgó probada la adquisición, por la demandada,

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    de dos válvulas y dos sopladores, y la contratación por ella del servicio de instalación y puesta en marcha (con exclusión del montaje mecánico), que detalladamente especificó; y dado que en la época en que Celsur Logística S.A.

    recibió la factura n° 0483 del 14.8.2017 previamente la actora había incumplido con la entrega de piezas del sistema, la a quo decidió que con arreglo a la norma del art. 1031 del Código Civil y Comercial la primera contó con derecho para suspender el pago a su cargo; por ende, que fue legítima la decisión de la defendida de no abonar los materiales recibidos de su oponente y, por esto,

    ordenó su devolución junto con la póliza de seguro de caución que individualizó.

    Tal es, en apretada síntesis, el contenido de la sentencia.

  2. Los recursos.

    i. El veredicto fue recurrido por P. y Cía. S.R.L. que expresó

    agravios el 16.9.2021, que fueron respondidos por Celsur Logística S.A. en tiempo propio.

    (i) Se quejó de que se juzgara que la modificación del contrato se debió a las demoras que fueron imputadas a su parte. Dijo que en el documento “Modificación de...

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