Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Septiembre de 2022, expediente COM 029764/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos “P.G.A. c. Red Consulting & Management S.A. y otros s/ ordinario”, Expediente Nro.

29764/2014 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 21, S.N.. 41, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3511/3538?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 3511/3538 el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Gustavo A.

    1. contra Red Consulting & Management S.A.(fiduciaria) M. de L. e hijos S.A. (constructora), A.D. (arquitecto) y Olivos Golf Club S.A.(fiduciante) tendiente a que estos le abonen los daños y perjuicios generados a raíz del cumplimiento defectuoso del contrato de fideicomiso inmobiliario individualizado en el escrito inaugural.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,PRILICK,DE CAMARA

    JUEZ GUSTAVO ALEJANDRO c/ RED CONSULTING & MANAGEMENT S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 29764/2014

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Tras admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el arquitecto D., condenó a las demás demandadas en los términos del art. 40 de la ley 24.240.

    Las costas fueron impuestas a las accionadas vencidas, salvo las derivadas del rechazo de la acción respecto del arquitecto D., que se impusieron al actor.

    Para decidir del modo en que lo hizo, tuvo por probado, a la luz del peritaje arquitectónico producido en autos, que había habido diferencias en la calidad del inmueble que había sido ofertado y el que había sido finalmente construido, diferencias que, según dispuso, serían determinadas en la etapa de ejecución de sentencia.

    Ordenó reembolsar al actor la suma de USD 6.895 por lo abonado a la Municipalidad de Malvinas Argentinas, por considerar que la participación del nombrado en el proyecto equivalía al 4,34%, no el 6,52%,

    por lo que, en la medida de esa diferencia, él había pagado de más.

    Tras ponderar lo informado por la experta contable, también le reconoció el derecho a cobrar la suma de USD 17.605,54 por la demora en la entrega teniendo en cuenta las multas pactadas entre la fiduciaria y la constructora en el contrato que las había unido.

    Respecto de lo reclamado como reembolso por las obras complementarias que el actor había tenido que realizar por los defectos de la obra entregada, hizo lugar únicamente a la suma de $600.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    En cuanto al daño moral reclamado, le otorgó la suma de $40.000 y lo propio hizo con el daño punitivo, que fijó en la suma de $37.000.

  2. Los recursos.

    Contra la sentencia de grado se alzó el actor a fs. 6653 quien expresó sus agravios a fs. 6669/66671. De su lado, “Red Consulting”, “M. de L.” y “Olivos Golf” apelaron a fs. 6656, 6660, 6658 y sostuvieron sus recursos a fs. 6669/66676, 6669/66672, 6669/6699, respectivamente.

    a. El actor se queja de que el a quo haya excluido de la condena al arquitecto D., a quien considera responsable en los términos del art.

    40 de la ley 24.240.

    Se agravia, asimismo, de que las costas respectivas hayan sido impuestas en el orden causado.

    b. Por su parte, los accionados comparten sus quejas en líneas generales, por lo que las trataré en conjunto para después ocuparme de los agravios particulares.

    b.1. Los recurrentes sostienen que la sentencia de grado es nula porque el juez omitió considerar los alegatos que habían sido presentados,

    vulnerando así su derecho de defensa en juicio.

    b.2. Se quejan de que el a quo haya hecho lugar a una reducción en el precio, o a la acción quanti minoris.

    Alegan que esa figura es propia de los contratos de compraventa y no aplica en el caso debido a que la unidad del actor fue construida a través Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,PRILICK,DE CAMARA

    JUEZ GUSTAVO ALEJANDRO c/ RED CONSULTING & MANAGEMENT S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 29764/2014

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    de un fideicomiso al costo en el que los fiduciantes abonaban nada más ni nada menos que el costo de la obra.

    Agregan que la única normativa que rige el caso es la que se hallaba prevista en la ley 24.441 que regulaba el contrato de fideicomiso y las disposiciones del contrato que las partes habían suscripto, cuya inaplicabilidad fue descartada por el sentenciante sin causa alguna.

    b.3. Se agravian de que se haya reconocido al actor el derecho a obtener el reembolso de USD 6.895,56 por lo que había abonado a la Municipalidad de Malvinas Argentinas, posición que fundan en que, según su ver, el anterior sentenciante se equivocó al concluir del modo en que lo hizo respecto de la participación porcentual del nombrado en la obra.

    Para fundar este aspecto, alegan que una cosa es el porcentaje fijado en el contrato de fideicomiso para el actor y referido a 20 unidades distintas, y otro el establecido en el Reglamento de Copropiedad y administración que se aplica a 33 unidades.

    b.4. Se quejan de que el a quo haya considerado que las partes pactaron como moneda de pago al dólar estadounidense, a cuyo efecto alegan que todos los aportes fueron realizados en pesos tal como había sido estipulado en el contrato y comprobado por la experta contable, por lo que solicitan la sentencia sea modificada en este aspecto.

    Agregan que incluso el actor solicitó la restitución de la suma en pesos o su equivalente en dólares como un modo de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    b.5. En cuanto al daño moral, sostienen que el actor no produjo prueba tendiente a acreditar el mismo, por lo que solicitan su rechazo.

    b.6. Por otro lado, se quejan de que el juez haya hecho lugar al daño punitivo en tanto, según aducen, no ha sido acreditado en el expediente la mala fe o dolo en el cumplimiento de las obligaciones de la fiduciaria.

    b.7. Expresan que el juez también se equivocó al conceder al demandante la suma de USD 17.605,54 en concepto de cláusula penal.

    Sostienen que la penalidad aplicada fue pactada en el contrato para regir entre la fiduciaria y la empresa constructora, por lo que era solo “Red Consulting” quien podía optar entre recibir la obra o aplicar la multa, a lo que agregan que, tras haber optado por la primera opción, el demandante no puede pretender también el cobro de la segunda.

    b.8. Se quejan de la tasa de interés del 8% anual en dólares aplicada por el a quo ya que, según aducen, resulta excesiva y fuera del contexto actual del país.

    c. De su lado, “Olivos Golf” y “M. de L.” también se quejan de la responsabilidad que les fue atribuida y de la aplicación del art. 40

    de la ley 24.240.

    Sostienen que la normativa consumeril establece que responderán “productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor,

    vendedor o quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” y que esa norma limita su aplicación a los daños al consumidor que resulten del vicio o Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,PRILICK,DE CAMARA

    JUEZ GUSTAVO ALEJANDRO c/ RED CONSULTING & MANAGEMENT S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 29764/2014

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, que no es el caso de autos, ya que el daño no fue causado ni a la persona ni a un bien distinto del contratado.

    Expresan que ellas no son responsables de las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, estando limitada su obligación a la transmisión del dominio fiduciario.

    Agregan que, a diferencia de lo dicho por el juez de grado, ellas no participaron de la comercialización de las unidades, lo que surge expresamente del contrato de fideicomiso al establecer que “el fiduciario será

    responsable de la dirección, administración, pagos, registro y gestión del fideicomiso”.

  3. La solución.

    1. a. Como surge de la reseña que antecede, el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por indemnización de daños y perjuicios entablada por el señor P. contra “Olivos Golf”, contra “Red Consulting” y contra “M. De L. e hijos”.

      Rechazó, en cambio, la dirigida en contra del arquitecto J.A.D., con imposición de costas al actor.

      Condenó a las demandadas por considerar que, tal como lo había expresado el Sr. P. al iniciar la acción, la unidad que le habían entregado tenía una calidad muy inferior a la que las accionadas le habían prometido en el contrato de adhesión que habían suscripto, por lo que les extendió la responsabilidad en los términos del art. 40 de la ley 24.240.

      Fecha de firma: 28/09/2022

      Alta en sistema: 29/09/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      En ese marco, los litigantes...

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