Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Febrero de 2020, expediente CIV 070652/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

70652/2016

P.Z., J. c/ PEREZ, CARLOS

ALBERTO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

.Z., J.c.P., C.A. y otro s/ Daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 272/276 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.H.M. –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 272/276 hizo lugar a la demanda promovida por J.P.Z., y en consecuencia condenó a C.A.P. y a su aseguradora,

    Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar al actor la suma de $ 242.000, con más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. El demandante se queja a fs. 325/329 por los montos reconocidos en concepto de “incapacidad física sobreviniente”,

    gastos de asistencia médica, farmacia, kinesiología y traslados

    y Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    daño moral

    , los cuales estima reducidos. Esta presentación fue contestada por los emplazados a fs. 339/341.

    Por su parte, a fs. 331/337 se agravian la demandada y la citada en garantía. Cuestionan los montos otorgados por los ítems “incapacidad física sobreviniente” y “daño moral”. Finalmente, se quejan por la tasa de interés fijada por el sentenciante de grado y solicitan la aplicación de una menor. Esta presentación mereció la réplica del demandante a fs. 343/344 vta.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien,

    esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Finalmente, apunto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a C.A.P. –condena que se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros– ha sido consentida por las partes.

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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  3. Sentado lo que antecede, trataré las partidas indemnizatorias reconocidas en la anterior instancia.

    1. Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado rechazó el otorgamiento de una suma indemnizatoria en concepto de daño psicológico y otorgó por “incapacidad física sobreviniente” la suma de $ 150.000.

      El actor cuestiona el monto concedido y solicita su elevación.

      El demandado y la citada en garantía entienden que el importe fijado por la incapacidad sobreviniente es excesivo, por lo que solicitan que se lo reduzca.

      Desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B.,

      A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética,

      a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe,

      1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido,

      entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el Fecha de firma: 12/02/2020

      Alta en sistema: 12/03/2020

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.

      De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones,

      H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).

      Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012,

      R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios

      ; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834;

      327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es Fecha de firma: 12/02/2020

      Alta en sistema: 12/03/2020

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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      insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima,

      pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio,

      que cabe interpretar la referencia de la corte a que la integridad física “tiene en sí misma valor indemnizable”, pues la alternativa (esto es,

      afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí,

      independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona.

      Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera,

      sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo.

      Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.

      Al respecto me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Como dicen P. y Vallespinos: “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso Fecha de firma: 12/02/2020

      Alta en sistema: 12/03/2020

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      concreto, pues la...

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