Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Noviembre de 2019, expediente CNT 057134/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 57134/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83746 AUTOS: “PRIETO, S.O. C/ LINDAL ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravia la parte actora por el rechazo de diferencias salariales generadas en la falta de percepción del adicional por título, por la forma de cálculo de la multa del art. 2 de la ley 25.323 y la falta de condena a la entrega de los certificados del art. 80 RCT.

Respecto al porcentual por título requerido por el actor lo cierto es que los argumentos recursivos no rebaten lo decidido en origen respecto a: “…Entiendo que este reclamo debe acogerse… Así, hay acuerdo en que el actor se desempeñaba en el control de la calidad de la producción y los testigos dan cuenta del modo en que la labor se realizaba, compatible con su carácter de técnico mecánico (en remisión al CCT aplicable). Dado que la demandada opone excepción de prescripción y que la acción se inició un día antes del cumplimiento del plazo prescriptivo, habré de hacer lugar al reclamo para los meses de abril a agosto de 2015, ambos inclusive, beneficiados por la suspensión operada por el trámite ante el SeCLO. C. en cada caso 10% de las sumas percibidas para esos meses según consta a fs. 105. Resulta de allí, también, la procedencia de las diferencias respectivas sobre los demás rubros ya abonados (indemnizaciones y liquidación final).” (ver fs. 160). Técnicamente el agravio se encuentra desierto por no controvertir este último argumento (art. 116 LO).

Respecto a la cuantificación de la multa del art. 2 de la ley 25.323 en base a las sumas oportunamente abonadas en concepto de liquidación final, debe aclararse que conforme lo previsto por los artículos 260 RCT y 742 del Código Civil de Vélez, las sumas que la demandada invoca como pago de algunos conceptos liquidados, solamente pueden ser considerados a resultas del decisorio final. La norma del artículo 260 RCT opera autónomamente y excluye tanto el efecto cancelatorio como la existencia de un negocio jurídico modificatorio de los contenidos del contrato, pues al restar la ley eficacia jurídica a la recepción sin reservas, la ley misma está excluyendo la obligación de explicar los motivos por los cuales se recibe un pago a cuenta.

En este sentido entiendo corresponde modificar la cuantificación así realizada y teniendo en cuenta que cuando el empleador despide sin causa al trabajador e incumple Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #30351397#250368759#20191121105154690 con su obligación indemnizatoria, procede la multa dispuesta por el artículo 2 de la ley 25.323 –a fin de no cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado-, e imponer la multa conforme lo establece el...

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