Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 120617

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.617, "P., S.R. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S.,K.,P.,T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 327/337).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 342/358 vta.), los que fueron concedidos por el órgano de grado a fs. 359.

Oído el señor P. General (v. fs. 369/371), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, S.R.P. contrajo una enfermedad profesional diagnosticada como "disfonía funcional irreversible" (denunciada ante la aseguradora el 2-VIII-2010) por la cual (el día 5-XI-2013) la Comisión Médica correspondiente le fijó una incapacidad del 17,5% del índice de la total obrera.

      Asimismo, que Provincia ART S.A. le abonó a la accionante la suma total de $82.742,36 en concepto de prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

      Declaró también que la consolidación definitiva del daño se produjo el día 20 de diciembre de 2012, en oportunidad de determinarse el grado incapacitante reconocido por la Comisión Médica (v. vered., fs. 327 vta./328 vta.).

      Consideró -además- que el valor mensual del ingreso base, teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas por la actora en el año anterior a la fecha de la primera manifestación invalidante, asciende a $6.450,58; y que dicho guarismo, en caso de incluir los rubros considerados como no remunerativos alcanza la suma de $7.157,08 (v. vered., fs. 328 vta.).

      En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, por no incluir los rubros denominados no remunerativos a los fines de calcular el IBM -Ingreso Base Mensual- (v. sent., fs. 332 y vta.).

      En ese orden de ideas, con apoyo en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "P. c/ Disco S.A." y "G. c/ Polimat S.A.", expresó que el sistema legal es irrazonable por desentenderse de la verdadera ganancia del trabajador en los términos del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

      Sobre la base de esas premisas, concluyó que -en el caso- devenía ilógico "pulverizar el módulo salarial, porque el empleador liquida salarios injustamente ‘desalarizados’", toda vez que el dispositivo legal impugnado entra en frontal colisión con los principios contenidos en los arts. 19 y 21 inc. 2 de la C.itución nacional, así como con los principios de integralidad y progresividad previstos en los arts. 39 inc. 3 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -"Protocolo de San Salvador"-, lo que justifica su declaración de inconstitucionalidad.

      Seguidamente, desde otro ángulo, por mayoría, desestimó la objeción constitucional efectuada por la accionante al citado art. 12 del régimen de infortunios laborales en lo concerniente al período computable de las remuneraciones que integran el cálculo del ingreso base, es decir, las devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante. Señaló que "...luego de la ‘primera manifestación invalidante’ se da comienzo a un trámite ante la ART que (más allá de distintos cuestionamientos valorativos que no son definitorios en autos) pueden estar constituidos por sustituciones de salarios (ILT), gastos emergentes (prestaciones en especie), etc., a cargo de la ART. Y que la expedición de la Comisión médica está condicionada a su intervención a pedido del interesado, que en autos estuvo motivada por presentación de la actora, recién el 2 de agosto de 2010" (sent., fs. 332 vta. y 333).

      Con arreglo -entonces- al ingreso así determinado ($7.157,08) y al porcentaje de incapacidad ya definido, se dispuso ela quoa calcular el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 para determinar las diferencias existentes a favor de la reclamante, estimando aquella en la suma de $91.607,04 ($7.157,08 x 53 x 1,38 x 17,5%; v. sent., fs. 333 vta.).

      Sobre tal suma, el juzgador hubo de descontar los $82.742,36 oportunamente percibidos, alcanzando un monto final de $8.864,68 (v. sent., fs. cit.).

      Luego dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena -desde la fecha de consolidación del daño (5-XI-2013) y hasta su efectivo pago- a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito (pasiva) a través del sistema "Banca Internet Provincia" a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 333).

      Finalmente, desestimó la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 26.773 peticionada a fs. 127 y en el alegato por tratarse de una contingencia cuya primera manifestación invalidante data del 2 de agosto de 2010 (v. sent., fs. 333 vta./334 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recursos extraordinarios de nulidad e...

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