Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Noviembre de 2017, expediente CIV 074469/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.M.C. c/ Argentina 2005 S.A. s/daños y perjuicios (acc.

tran. c/les. o muerte)” (Expte. 74.469/2010) respecto de la sentencia de fs. 400/413 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 400/413, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por M.C.P. y, en consecuencia, condenó a Argentina 2005 S.A.

    (Radio Taxi Premium) al pago de una suma de dinero, más sus intereses y costas Asimismo, la a quo dispuso extender la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 22/30, promovida el 13 de septiembre de 2010. En esa oportunidad, la accionante relató que el 19 de octubre de 2009 se encontraba a bordo de su vehículo marca Renault Clio -dominio CMD-948- detenida sobre la Av. Libertador en su intersección con la calle U. de esta ciudad -en dirección a Provincia de Buenos Aires-, esperando que cambiase la luz del semáforo que le impedía avanzar, cuando fue violentamente embestida desde atrás por un Peugeot Partner -dominio FLO-651- conducido por O.N. y destinado al servicio de transporte de pasajeros que ofrece la empresa Argentina 2005 S.A.

    (Radio Taxi Premium). Tal evento, precisamente, fue el que les habría Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12614281#191021105#20171117143146375 provocado los diversos daños y perjuicios que requiere en estos actuados.

  4. Los agravios Contra el susodicho pronunciamiento se alzó la actora y la empresa aseguradora. P. expresó sus agravios a fs. 447/452, los que recibieron respuesta a fs. 465/467. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. planteó los suyos a fs. 453/459, que fueron replicados a fs. 460/464.

    Ambas apelantes impugnaron las sumas otorgadas por incapacidad física; gastos médicos, farmacéuticos y de traslados; tratamiento psicológico y daño moral, así como la tasa de interés determinada por el a quo. Adicionalmente, P. cuestionó que no se haya admitido el daño psíquico como partida indemnizatoria independiente del daño moral. Por su parte, la citada en garantía criticó

    los montos establecidos para cubrir la reparación del vehículo y la privación de su uso, por considerarlos excesivos.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y b) los intereses aplicables.

    Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12614281#191021105#20171117143146375 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente.

    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12614281#191021105#20171117143146375 En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Leyon line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias vinculadas con la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió

    que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del...

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