Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Junio de 2018, expediente CAF 006899/2005/CA002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 6899/2005/CA2 “P., I.M. y otro c/ EN –

SIDE – Resol. 17/00 y otro s/ Empleo Público”

En Buenos Aires, a de junio de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “PRIETO, I.M. y otro c/ EN –

SIDE – Resol. 17/00 y otro s/ Empleo Público” contra la sentencia de fs.

483/487, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida contra la Secretaría de Inteligencia del Estado (actualmente Agencia Federal de Inteligencia) mediante la cual los actores solicitaron la nulidad de la resolución 17/00, que los declaró en condiciones de iniciar el trámite jubilatorio y dispuso el cese de sus servicios, por considerar que conformaba una vía de hecho administrativa que se tradujo en un despido, cesantía o prescindibilidad arbitraria, sin causa y sin culpa de los reclamantes.

    Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, precisó que la normativa aplicable al caso –decreto “S” 4639/73, reglamentario de la ley “S” 19.373– establecía tres tipos de jubilaciones: la voluntaria, la ordinaria y la extraordinaria. En lo que aquí

    interesa, describió a la jubilación voluntaria como aquélla que podía solicitar el agente cuando tenía computados veinte años de servicios, de los cuales diez debían haber sido prestados en el organismo y uno en la categoría; y a la extraordinaria como “la que se acuerda a los agentes en los siguientes casos:

    …5) Haber reunido los requisitos para obtener la jubilación voluntaria y no ser necesarios sus servicios” (art. 77, inc. c, apartado 5º, del citado decreto).

    En este sentido, agregó que el art. 140 del decreto 4639 y el art. 18, inc. f, de la ley “S” 19.373, preveían, entre las causas de cese de funciones por imposición, el haber reunido los requisitos para obtener la jubilación y que no fueran necesarios los servicios del agente.

    Así las cosas, tras citar textualmente la resolución 17/2000 cuestionada por arbitraria, hizo mención de lo resuelto en el fallo “S.”, en el cual había señalado que el cese de un agente por razones de servicio y Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11082230#208135158#20180605121214650 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 6899/2005/CA2 “P., I.M. y otro c/ EN –

    SIDE – Resol. 17/00 y otro s/ Empleo Público”

    por considerarlo encuadrado en lo dispuesto por el art. 77, inc. c, apartado 5º, del decreto “S” 4639/73 era válido, ya que: a) las “razones de servicio”

    invocadas eran de exclusiva incumbencia de los funcionarios responsables de esa decisión; b) el concepto del “agente” no impedía que a través de una determinada política general se entendiera conveniente disponer su cese, siendo irrelevante examinar las verdaderas razones que pudo tener en cuenta la Administración para adoptar la medida; y c) la causal invocada no importaba un juicio de valor respecto de la conducta del afectado, que proyectase sombras sobre su reputación y la descalificara como tal.

    A continuación, invocó jurisprudencia de esta Cámara y, en particular, un precedente del Alto Tribunal en el que puntualiza que “el derecho a la estabilidad, como todos los demás que reconoce la Ley Fundamental, no es absoluto y debe ejercerse de conformidad con las leyes que lo reglamentan y en armonía con los otros derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía por la Constitución”

    (v. fs. 486).

    Sobre tales bases, teniendo en cuenta que los actores se encontraban en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio –circunstancia que no había sido controvertida por los interesados–, entendió que el empleador estaba facultado para intimarlos en los términos del art. 77, inc. c, apartado 5º, de la reglamentación de la ley “S” 19.373. En consecuencia, precisó que la demandada había actuado dentro del marco regulatorio aplicable, no habiéndose demostrado en forma alguna la existencia de desviación de poder.

    Sostuvo que el acto tampoco carecía de causa y motivación, en tanto remitía a las disposiciones citadas que aludían a las razones de servicio, siendo ello suficiente para otorgarle legitimidad. Agregó

    que, tratándose de un régimen objetivo y por haberse cumplido con los requisitos previstos en la normativa aplicable, no se advertía un comportamiento lesivo de un derecho o garantía constitucional que importe una vía de hecho administrativa.

    Por último, invocó la doctrina del Máximo Tribunal que determinaba que el sometimiento voluntario a un régimen, sin reservas...

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