Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Junio de 2019, expediente CIV 079755/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 79.755/2012 “PRIETO, H.F. c/ AZUL SATA Línea 203 int 242 y otro s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº

67.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PRIETO, H.F. c/

AZUL SATA Línea 203 int 242 y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora, la demandada y la citada en garantía apelaron la sentencia a fs. 819, 823 y 821, con recursos concedidos libremente a fs. 820, 824 y 822 respectivamente.

El actor expresó agravios a fs. 832/6 los que no fueron contestados. Critica por reducidas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir el rubro incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y de traslados. También pide la elevación de la tasa de interés fijada.

A su turno la citada en garantía presentó sus quejas a fs. 829/31 cuyo traslado tampoco fue contestado. Cuestiona la cuantía de los montos reconocidos al actor en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Además pide la reducción de la tasa de interés.

Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12518595#236868781#20190611081604176 Por último la demandada Azul SATA hace lo propio a fs. 837/9 cuyo traslado fue respondido por el reclamante a fs. 841/3. Pide la reducción de la indemnización por daño moral y la tasa de interés.

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Incapacidad Psicofísica.

La sentenciante admitió la cantidad de $300.000 en concepto de daño físico y psíquico, monto al que ordenó descontar la suma percibida con anterioridad por la ART ($131.060.05) según surge de fs. 132/3 Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12518595#236868781#20190611081604176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por H.F.P. el día 27 de diciembre de 2010 en ocasión en que viajaba como pasajero en el último asiento del interno 242 de la Línea 203 de...

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