Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 063873/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 63873/2014/CA1

AUTOS: “P.C.D.A. c/ GALENO ART S.A.

s/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 9 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24557 y sus modificatorias. Tras analizar las posturas adoptadas por las partes, la magistrada sostuvo que el siniestro habría sido rechazado por la demandada y el actor no logró acreditar el hecho generador de la incapacidad hallada por el perito médico, lo que derivó en la imposibilidad de determinar la existencia de nexo causal. Impuso las costas en el orden causado.

    Contra tal pronunciamiento apela el actor, a mérito de la presentación que surge del Sistema de Gestión Integral Lex100, que no recibió réplica de la demandada.

  2. Del escrito inicial se desprende que el Sr. D.A.P.C. ingresó a trabajar el 02/08/2004, bajo las órdenes de Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., desempeñándose en calidad de "comercializador CR". Afirmó que el 03/04/2014, mientras se encontraba trabajando en tareas de "preventa", caminaba por una vereda cuando de repente, al intentar saltar un charco, pisó mal y sintió que la rodilla se le salió

    de lugar hacia el costado, por lo que inmediatamente sintió un dolor muy agudo y cayó al piso, resultándole imposible pisar. Agregó que no obstante Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    hacer reposo en su domicilio, cuando al día siguiente concurrió a la planta, el Supervisor advirtió su estado y efectuó la denuncia ante la A.R.T.

    demandada, la que aceptó el siniestro y ordenó atención médica a través del prestador Centro Médico San Isidro, donde le proporcionaron analgésicos y antiinflamatorios, efectuaron exámenes médicos y le realizaron una RMN.

    Destacó que, sin perjuicio de los resultados de dicho estudio, sin explicación alguna, la A.R.T. le otorgó el alta médica el 09/04/2014 y lo derivó a la Obra Social.

  3. Ahora bien, conforme surge de lo expuesto, la demandada no rechazó el siniestro dentro del plazo que prevé el art. 6º decreto 717/96. Al menos no existe prueba conducente que permita afirmar tal aserto. Tal como lo pone de relieve el apelante, lo que hizo la demanda fue otorgar el alta médica, sin incapacidad. En ese escenario, como es sabido, desde que recibe la comunicación, estas entidades pueden aceptar o rechazar el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se entenderá que medió la aceptación del hecho (art. 919 CC, actual art. 263 CCyC). El art. 6º

    del decreto, le impone a la Aseguradora expedirse “expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”. La aceptación de la denuncia implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación, como así también el consentimiento del carácter laboral del infortunio.

    Realizada la aclaración precedente y en virtud de que el infortunio de autos se encuentra entonces tácitamente reconocido, corresponde examinar la incapacidad sugerida por el perito médico y si ésta guarda relación de causalidad adecuada con el evento vivenciado.

    En efecto, el perito médico desinsaculado, D.R. informó que mantuvo una entrevista con el actor, lo examinó y concluyó que el actor presente incapacidad como consecuencia del accidente narrado. Mas precisamente explicó que “A nivel de su rodilla derecha se observan reparos anatómicos visible, a la palpación choque rotuliano positivo (+), rótula y Fecha de firma: 23/11/2022

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    tendón rotuliano sin particularidades, maniobra de bostezo positivo (++) por distensión del ligamento lateral interno. Ligamento lateral externo normal. Las maniobras para detectar lesiones meniscales y de los cruzados anterior y posterior son normales, presencia de ligero cajón anterior por ligamento cruzado anterior, se investiga la movilidad obteniéndose limitación de la flexión en 20 grados y 5 grados a la extensión en forma pasiva y activa. Se descarta la simulación con maniobras específicas, se utiliza biogoniometro tipo Akerman-Simone para estas mensuras. El diámetro medio del muslo derecho se encuentra disminuido 3 centímetros con respecto al contralateral por hipotrofia de componente cuadricipital que condiciona una disminución de 30 % de la fuerza comparado con la izquierda”.

    Estos datos fueron confirmados por los estudios complementarios solicitados (Rx. de rodilla derecha y R.N.M. de rodilla derecha). En ese escenario, sugirió asignar un 5% de incapacidad como consecuencia de inestabilidad lateral interna de la misma por distensión del ligamento lateral interno, ligera hidrartrosis con choque rotuliano positivo y limitación a la flexo extensión de la articulación en estudio e hipotrofia cuadricipital, con pérdida de fuerza a la extensión de la rodilla.

    Al porcentaje aludido, le añadió los factores de ponderación por dificultad para realizar tareas habituales leve (10%), no amerita recalificación y factor edad (30 años, 2%). Por ello, conforme los parámetros del decreto 659/96, fijó la incapacidad en el 5,6% de la TO (12% de 5%: 0,6%).

    El actor impugnó el informe pericial, pero la respuesta dada por el experto es correcta, en cuanto al modo de calcular los factores de ponderación.

    Por otra parte, en lo referido a la incapacidad psicológica, el perito designado L.. S.R.G.V., entrevistó al trabajador,

    efectuó un informe psicodiagnóstico y de éste surge que “A partir de la entrevista y las técnicas administradas, se evidencia en el actor indicadores de angustia, inestabilidad emocional, sensación de vacío y dificultad para relacionarse. Rasgos que resultan recurrentes con los dichos del actor Fecha de firma: 23/11/2022

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    cuando afirma una afección en los vínculos con su mujer, su familia y amistades, apelando al aislamiento”. Asimismo, se dejó en claro que “Tras lo evaluado, puede inferirse que el peritado mantiene sus funciones psíquicas superiores, como ser la atención, concentración y memoria. A su vez, la organización gestáltica y coordinación visomotora, se encuentran dentro de los parámetros de normalidad funcional, acorde a su edad. El juicio y prueba de realidad se encuentran conservados, con capacidad de discernir y discriminar operativamente la realidad. En el área de las relaciones interpersonales evidencia alteraciones. Presenta inestabilidad yoica e inconsistencia en la manifestación de necesidades y afectos. De lo evaluado se infiere que recurre predominantemente al mecanismo defensivo de la represión, para mantener alejado de la conciencia los conflictos que pudieran perturbarlo. Siendo insuficiente por momentos, recurre a mecanismos más concretos como el aislamiento. Los síntomas detectados devienen de las secuelas físicas, el despido y la imposibilidad de reinsertarse laboralmente; y presenta características compatibles con una depresión. Por lo cual resultaría recomendable la realización de tratamiento psicoterapéutico”

    Por ello se recomendó asignar una minusvalía del 8% de la TO,

    conforme los lineamientos dado por el baremo del decreto 659/96 (RVAN

    grado II).

    La demandada impugnó el dictamen a fs. 143 y vta., pero del análisis y valoración del informe médico citado, realizado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 477 C.P.C.C., arts. 91 y 155 L.O.), considero que sus conclusiones respecto a las afecciones psicológica que presenta el actor deben ser aceptadas por cuanto se basan en fundamentos científicos adecuados que determina con precisión el estado de salud del trabajador.

    En este contexto, pongo de relieve que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

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    probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (conf. CSJN,

    Fallos: 331:2109).

    En conclusión, de compartir mi voto propongo revocar la sentencia apelada y fijar la incapacidad del Sr. P.C. en el 14,56% de la TO

    (5% física + 8% psicológica + factores de ponderación por dificultad para realizar tareas habituales leve -10%-, no amerita recalificación y factor edad -

    30 años, 2%-: 12% de 13%= 1,56%).

  4. Antes de proceder a efectuar el cálculo de las prestaciones dineraria al que accederá el Sr. P.C., resulta necesario precisar algunas...

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