Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 071947/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 71947/2014 - PRIETO CACERES, D.A. c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 18 de julio de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 454/459 y fs. 477/487 (ver réplica de fs. 468/476).

    Asimismo, la perito psiquiatra objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 464).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso enderezado a cuestionar la improcedencia del despido y en esa inteligencia me expediré.

    No se discute que el actor (viajante de comercio, a su decir) fue despedido por haber facturado operaciones de venta a un cliente en particular, cuyas mercaderías no fueron entregadas. Según la señora J. a quo, la apelante no demostró los hechos en los que fundó la rescisión del contrato. Dicha conclusión medular no es conmovida por las manifestaciones ínsitas en el planteo, por cuanto se omite indicar concreta y específicamente los medios probatorios por los cuales se habría demostrado aquella conducta. La queja alude a un supuesto reconocimiento del trabajador sobre el alegado proceder, no obstante omite señalar las constancias por las cuales se debería admitir tal parecer.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24436637#239942340#20190718112353876 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX A mayor abundamiento, del relato del memorial bajo examen surge que la presunta maniobra fue detectada en junio de 2014 y atribuida a los dos meses anteriores, durante los cuales –según la propia recurrente- el actor gozó de una licencia médica paga por enfermedad, aseverando que el reprobable accionar lo llevó a cabo desde su domicilio. No sólo no explicó

    cómo aquél habría actuado de ese modo, sino que tampoco remite al material probatorio que sustentaría su versión. En ese marco de orfandad probatoria, entiendo que la sentencia se encuentra al amparo de la revisión propuesta.

    Sólo cabe agregar en cuanto a la descalificación que efectúa sobre la valoración de los testimonios producidos a instancias de su contraria, que no resulta determinante a los efectos de resolver el pleito, habida cuenta de que era carga suya demostrar los hechos constitutivos de los incumplimientos contractuales por los que decidió la desvinculación (artículo 377 del CPPCCN). Como se dijo, no lo hizo y ello sella la suerte adversa de la queja.

  3. En lo que atañe al encuadramiento de las labores dentro del Estatuto del Viajante de Comercio, adelanto mi opinión adversa al disenso de la demandada, que insiste en la exclusión de ese régimen.

    Esta S. se ha expedido en situaciones análogas a las debatidas en esta causa ("G.D.M. c. Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA s.

    despido"; SD nro. 11.962 del 29.10.2004 del registro de esta S., entre tantas otras). En la presente litis, al igual que en la anterior traída a colación, la prueba testimonial dio cuenta de que el actor tenía una zona asignada, que tomaba los pedidos de los productos que ofrecía la demandada y que concertaba las ventas con sus clientes en representación de aquélla, sujeto a los precios y condiciones determinados por la empleadora, percibiendo como contraprestación la retribución denunciada (ver fs. 149, fs. 151, fs. 153, Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24436637#239942340#20190718112353876 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 154 y fs. 155). Se ratifica, así pues, el criterio adoptado en el precedente citado...

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