PRIERI GABRIEL OMAR c/ EN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
| Fecha | 18 Diciembre 2014 |
| Número de expediente | CAF 025686/2007/CA002 |
| Número de registro | 115036989 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.
Causa nº 25686/2007, “Prieri, G.O. c/ EN- Ministerio de Economía- Acosta y otros”
[juzgado nº 11].
En Buenos Aires, a los 18 del mes de diciembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Prieri, G.O. c/ EN- Ministerio de Economía-
Acosta y otros s/ daños y perjuicios”, El Dr. R.E.F. dijo:
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El Sr. G.O.P. promovió una demanda con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que afirma haber sufrido por la suma de $ 1.756.499,10 y sus intereses hasta el momento de su efectivo pago, contra las siguientes personas: (a) la entidad financiera Banco Buenos Aires Building Society S.A (el “banco”); (b) la inmobiliaria Buenos Aires Building Inmobiliaria S.A.
(la “inmobiliaria”); (c) el Banco Central de la República Argentina (BCRA); (d) el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas); y (e) “contra quienes en definitiva resulten responsables”; por las “maniobras realizadas por el Banco Buenos Aires Building Society S.A. y Buenos Aires Building Inmobiliaria, que integra el grupo societario y financiero Buenos Aires Building, y por la acción u omisión de los funcionarios y directivos del Banco Central de la República Argentina en el ejercicio del poder de policía financiero, con pleno conocimiento de la caótica situación financiera por la que atravesaba el Banco Buenos Aires Building Society S.A.”.
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Es conveniente poner de relieve que:
(i) El banco se presentó por intermedio de la sindicatura legal que ejerce el BCRA (fs. 185/192) en su proceso de quiebra —
que fue decretada por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 12, el 13 de agosto de 1992. Opuso la Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.
Causa nº 25686/2007, “Prieri, G.O. c/ EN- Ministerio de Economía- Acosta y otros”
[juzgado nº 11].
excepción de incompetencia y, en subsidio, contestó demanda y solicitó su rechazo (fs. 185/192).
(ii) La inmobiliaria, que también se encuentra en estado de quiebra, se presentó por intermedio del síndico designado y opuso las excepciones de falta de legitimación activa, cosa juzgada y prescripción (fs. 195/197).
(iii) La jueza desestimó los planteos e impuso las costas a los vencidos. Además, difirió el examen de la prescripción para el momento de la sentencia definitiva por “no resultar la misma de puro derecho” (fs. 222).
Esa decisión fue apelada por la inmobiliaria (fs. 227) y por el banco (fs. 244); la jueza concedió el recurso en “relación”.
Sólo el banco expreso agravios (memorial agregado a fs.
250/252) y se quejó, en síntesis, de la imposición de costas que decidió la jueza ante el rechazo de la excepción de incompetencia.
El recurso de apelación interpuesto por la inmobiliaria fue declarado desierto (fs. 255).
Esta sala —en una composición anterior— decidió que, en función de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso debió
haber sido concedido con efecto diferido “sin perjuicio de tener presente” su fundamentación y contestación “para el momento procesal oportuno” (ver resolución de fs. 272).
(iv) El BCRA interpuso las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestó la demanda (fs. 307/341).
(v) El Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) opuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestó la demanda.
Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.
Causa nº 25686/2007, “Prieri, G.O. c/ EN- Ministerio de Economía- Acosta y otros”
[juzgado nº 11].
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La señora jueza de primera instancia: (a) rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el BCRA; (b)
admitió esa excepción respecto del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas); (c) hizo lugar a la defensa de prescripción y declaró “prescripta la acción”; y (d) en cada uno de los supuestos impuso las costas a los vencidos.
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Para una mayor claridad, es conveniente reseñar los fundamentos del pronunciamiento apelado en el orden en que fueron expuestos.
(i) Rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el BCRA:
(a) las facultades de control de esa institución fueron conferidas no sólo con la finalidad de preservar el desarrollo normal y armónico del sistema bancario, sino también en protección de los ahorristas; (b) no se advierte la alegada ausencia de vínculo jurídico entre el actor y el BCRA.
(ii) Admisión de la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas):
(a) el Estado, por intermedio del BCRA, ejerce el poder de policía en materia financiera; (b) la condición de sujeto de derecho con personalidad jurídica propia que reviste el BCRA, separado de la administración pública central, autoriza a responsabilizarlo en forma exclusiva por la supuesta falta de servicio que invocó el actor; (c) el ministerio demandado resulta excluido de la relación jurídica sustancial, por lo que “corresponde hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta”.
Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.
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(iii) Admisión de la excepción de prescripción opuesta por el BCRA:
(a) el caso está dado en la órbita de la responsabilidad extracontractual, habida cuenta de la inexistencia de vínculo contractual entre el actor y el BCRA, de modo que debe aplicarse el plazo de prescripción de dos años contemplado en el artículo 4037 del Código Civil; (b) el artículo 1101 del Código Civil establece que “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal…”; (c) el artículo 3982 bis de ese código establece que “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”; (d) de dichas normas surge que la suspensión contemplada en el artículo 1101 del Código Civil no se refiere a la iniciación de la acción civil sino al dictado de la sentencia; (e) el plazo para la prescripción de la acción civil se suspende únicamente para los sujetos pasivos de la querella penal; (f) en tanto la acción penal sólo puede entablarse contra los autores o partícipes del hecho ilícito y no contra quienes las normas civiles endilgan responsabilidad refleja, la mención del artículo 3982 bis “a los responsables del hecho” sólo puede alcanzar a aquéllos. De ahí que la acción civil que se suspende es la correspondiente al querellado o a los querellados; (g) en el mejor de los casos para el actor, debe considerarse que la acción ha sido suspendida en los términos del Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.
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segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil 1, en virtud de la intimación formulada por el actor al banco y a la inmobiliaria el 24 de julio de 1992, si se tiene en cuenta que la demanda fue promovida el 24 de agosto de 2007 “se advierte que el plazo bianual contemplado en el artículo 4037 del Código civil ha transcurrido en exceso”.
(iv) Admisión de la excepción de prescripción opuesta por la inmobiliaria codemandada:
(a) si bien la querella se inició en sede penal sin individualización de los supuestos responsables, el supuesto no se encuentra contemplado en el supuesto del artículo 3982 bis del Código Civil “habida cuenta la ineptitud de toda persona jurídica para ser condenada o absuelta en su condición de tal” en aquella sede; (b) “en cuanto al tipo de responsabilidad, atento al vínculo que existía entre el actor y Buenos Aires Building Inmobiliaria S.A […] resulta de aplicación, el plazo de prescripción decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil”; (c) toda vez que transcurrió en exceso el plazo de prescripción del artículo 4023 corresponde declarar prescripta la acción.
(v) Por último examinó la prescripción respecto del banco y dijo que:
(a) del contenido de la demanda surge que el actor atribuye responsabilidad a “a las dos codemandadas pertenecientes al grupo Buenos Aires Building” sobre la base de “hechos que reputa como comunes” a ambos sujetos; (b) sin perjuicio de que la totalidad de los demandados integran un “litisconsorcio necesario […] y por ende las defensas 1 Allí se establece que: “[…] La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiese corresponde a la prescripción de la acción”.
Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.
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