Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 052209/2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación PRIERI Y COMPAÑIA SOCIEDAD COMERCIAL Y COLECTIVA c/

FERNANDES, H.O. Y OTRO s/ DESALOJO: INTRUSOS.

EXPTE. Nº 52209/2015 –J.105- (G.Y.)

RELACIÓN Nº 052209/2015/CA001

Buenos Aires, marzo de 2023.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el actor el 11 de febrero de 2020 (fs. 377) –fundado el 27 del mismo mes y año (fs. 379/382)-, cuyo traslado fue contestado por el demandado el 16 de marzo de 2020 (fs. 384/387),

    contra la sentencia del 6 de febrero de 2020 (fs.

    370/375), en tanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el emplazado y, en consecuencia, desestimó la demanda de desalojo incoada respecto del inmueble sito en la calle Arzobispado Espinosa 302/304/306/308, esquina Necochea 501/202, de esta ciudad.-

  2. Liminarmente, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal; C.S.J.N., RED.

    18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCiv., S.F.,

    1. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-

  3. El proceso de desalojo es aquel por el cual, a través de un procedimiento breve, el propietario o el titular de algún derecho real que se ejerce por la posesión, el poseedor, el locatario y demás personas a las que la ley le acuerda la tenencia de un inmueble con derecho a transmitirla a un tercero,

    persiguen la recuperación de dicha tenencia contra quien Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    la detenta (conf. Highton-Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion”, T° 13, pág. 1, núm.1).-

    Desde esta perspectiva, quedan excluidas de su ámbito todas las otras cuestiones directa o indirectamente vinculadas al desahucio que excedan el conflicto meramente atinente a la tenencia de la cosa (conf. F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, T° 2, ps. 432 y sgtes., Ed.

    Astrea 2001, T° 3, p. 558).-

    En este sentido, es preciso recordar que en el juicio de desalojo se halla descartada toda posibilidad de debatir el tema relativo al mejor derecho a la posesión, o la posesión misma. Por ende, la pretensión no procede contra el ocupante que alega su calidad de poseedor, siempre que aporte elementos probatorios que, prima facie, acrediten la verosimilitud de su alegación. Frente a esto, resulta excluido del juicio de desalojo el debate relativo a la naturaleza de la posesión, ya que la sentencia que se dicte no hace cosa juzgada sobre el punto, y el actor solo puede -

    entonces- hacer valer su eventual mejor derecho mediante la vía de los interdictos, o de las pretensiones posesorias o petitorias. Es que la pretensión de desalojo puede entablarse contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso, y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible; vale decir, contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio del inmueble (art. 680

    del Código Procesal), pero no contra quien posee animus domini (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. VII, p. 97;

    Colombo, C.J.–.K., C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. VI, p. 323; G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III,

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación p. 436; A., B.A., comentario a art. 679 en Highton, Elena

  4. - Areán, B.A. (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 2010, t. 13,

    p. 3).-

    Si bien es cierto que, a partir de un antiguo plenario de la entonces Cámara Nacional de Paz (“M., A. s/ suc. C.P. de B., D.S., del 15/9/1960, LL 101-932, y JA 1964-I,231), es doctrina legal obligatoria que “no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor, para que se declare improcedente la acción de desalojo”, también lo USO OFICIAL

    es que, a partir de allí, se ha entendido que lo que el emplazado debe acreditar es la verosimilitud de la condición que alega, y que para eso no es necesario una prueba concluyente sobre su derecho, en un proceso especial como el regulado por el art. 680 del Código Procesal (vid. esta sala, 13/6/2013, “Polonuer, G. c/ Ocupantes Murillo 866 s/ Desalojo: Intrusos”; idem,

    21/10/2013, “Schammas, R.D.c.R.,

    S.E. y otro s/ Desalojo: Otras Causales”).-

    En la hipótesis sometida a estudio, los elementos aportados por las partes permitirían colegir,

    prima facie, que el demandado no resultarían ser mero tenedor ni intruso, sino poseedor del inmueble en cuestión.-

    En efecto, el emplazado acompañó en autos el boleto de compraventa que habría suscripto el 10 de mayo de 2004 (como “comprador”) junto con E.S.P., en representación de “P. y Compañía”

    (como “vendedor”,) respecto del inmueble de marras. Allí

    se dejó constancia de que “la posesión del local se entrega en este acto y la posesión del departamento en cuanto se desocupe” (ver cláusula cuarta).-

    En este punto, deviene necesario señalar que en la copia del poder adjuntado en el libelo inicial Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    surge como antecedente de la sociedad demandante “la cesión de derechos hereditarios que los herederos del fallecido E.S.P. y de su cónyuge N.J.S., hicieran al aquí compareciente (J.P.T.) el 17 de septiembre de 2010… inscripta en la Inspección General de Justicia el 30 de Mayo de 2012”.-

    Precisamente, dicha repartición pública acompañó copia del estatuto a fs. 228/231. De su lectura, se observa que “…E.S.P.… y F.A.P.… tenían celebrado entre ambos un contrato de sociedad… denominada ‘Prieri y C Compañía’…

    declaran constituida una Sociedad Comercial Colectiva que girará bajo la razón social de: ‘Prieri y Compañía’…” (ver fs. 228).-

    A tal efecto, se aclara allí que “…la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de ambos socios, en su carácter de Gerentes, quienes usarán indistintamente la razón social: ‘P. y Compañía’ como firma para todas las operaciones sociales… comprendiendo el mandato para administrar,

    además de los negocios que forman el objeto de la sociedad, los siguientes: comprar, vender, permutar,

    ceder, transferir, hipotecar y en general adquirir,

    gravar y enajenar, por cualquier título, toda clase de bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos…

    pactando en cada caso de adquisición o enajenación el precio y forma de pago de la operación y tomar y dar posesión de los bienes materiales del acto o contrato…”

    (ver fs. 228 vta./229, cláusula quinta).-

    Tal es el supuesto de autos, puesto que en el informe de dominio acompañado en las actuaciones seguidas entre las mismas partes sobre “diligencias preliminares” (Expte. nro. 41.347/2013) se verifica que que tanto en el Registro de la propiedad Inmueble (ver asiento 15 del informe de dominio de fs. 20/23), como en el título de propiedad (ver fs. 38/42), se asentó

    expresamente que E.S.P. –misma persona Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación identificada en el boleto de compraventa cuestionado- y F.A.P. interviieron en su...

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