Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Noviembre de 2010, expediente 032613/10

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "POTTER S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

REVISION POR BANCO CREDICOOP COOP. LTDO”

Expediente Nº 032613/10

Juzgado N°16 - Secretaría Nº31. MR

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Apeló la incidentista contra la decisión de fs. 121/2 en cuanto el magistrado de grado rechazó la revisión promovida a fs. 28/31, que siguiendo lo aconsejado por la Sindicatura, declaro inadmisible el crédito insinuado por Banco Credicoop.

    Los fundamentos obrantes en fs. 131/2, fueron respondidos USO OFICIAL

    por la sindicatura en fs. 134/7 propiciando el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con los argumentos allí expuestos.

  2. Una detenida lectura de la expresión de agravios en estudio permite sostener que resulta cuanto menos dudoso que contenga una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideran equivocadas. Obsérvese que se trata de una simple repetición de cuanto fuera expresado en el escrito de promoción del presente incidente de revisión, no cumpliéndose con las exigencias previstas en cpr. 265.

    Así es dable considerarlo, toda vez que la apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión en crisis, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones allí expresadas.

    Sin perjuicio de ello, y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio de raíz constitucional, esta Sala procederá a su tratamiento.

  3. En primer lugar, es menester tener presente que estamos frente a un incidente de revisión, el que constituye un verdadero proceso de conocimiento con amplitud de debate y prueba. Asimismo, y por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate. Esto es que, a la luz de lo que dispone el cpr. 377, constituye carga del incidentista acreditar el reclamo incoado –cfr. Art. 278 LCQ- (esta Sala, 17.6.2010 “M.G.A. s/quiebra s/incidente de revisión por A.L.F.”).

    Por su lado, el art. 32 LQC impone que todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo de su deudor deben verificar sus acreencias indicando, monto, causa y privilegio, si pretenden participar del proceso concursal. De modo que el trámite de verificación también supone un proceso de conocimiento que exige lo anterior a todo acreedor; sin perjuicio de los deberes de indagación activa en cabeza del síndico (CNCom, S.B., 30.9.2005 “V.R. s/ conc.

    P.. s/ inc de verificación por S.R. y otra”).

    En el memorial de agravios, la incidentista insiste en que se encuentra suficientemente acreditada la materialización del supuesto crédito,

    exponiendo diversos conceptos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR