Concurso Preventivo: Fabricaciones Textiles Argentinas S.A.

Fecha de disposición16 Enero 2007
Fecha de publicación16 Enero 2007
SecciónSegunda Sección - Sociedades
Número de Gaceta31074

Segunda Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.074 21Martes 16 de enero de 2007

meses de prisión, el mínimo de la multa, la inhabilitación del art. 12 del C.P. y las costas del juicio por ser autora responsable del delito de transporte de estupefacientes, art. 5º inc. 'c' de la ley 23.737. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el Señor Fiscal. A su turno la Defensa Técnica del encartado, dice que habiendo pedido la absolución de sus defendidas a excepción de Noemí Sara Baltazar Romero, no se va a expedir al respecto, en función del precedente Tarifeño. Respecto a Noemí Sara Baltazar Romero, dice que para él no está acreditado que todas hayan transportado estupefacientes en los zapatos. Analiza el procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional. Analiza los dichos de Charcas Gaspar y dice que este nunca vio la extracción de los estupefacientes de los zapatos.

Coronel solo vio la extracción de uno de los zapatos. Solo un testigo estuvo presente en la apertura de un solo par de zapatos. La ley exige la presencia de los das testigos. Los actos de los funcionarios públicos deben estar corroborados por dos testigos ajenos a la fuerza. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor Defensor. Los testigos deben dar fe de lo ocurrido y dar validez a la diligencia. Los actos procesales deben ser ciertos. Aquí el proceso empieza a tambalear. El acta es formalmente válida. Pero tiene un relato mentiroso al auténtico. Cuando el primer acto está viciado hace caer a los demás. El contenido del acta no se ajusta a la realidad. Solo tenemos el hecho de que se abrió un solo par de zapatos. El resto de los zapatos no fueron abiertos en presencia de los testigos.

Su defendida es la que llevaba los primeros zapatos que fueron abiertos. No se sabe a quiénes correspondían los otros zapatos y si tenían contenidos. Es una nulidad absoluta. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor defensor. Dice que son inválidos los actos que comprometieron a sus otras defendidas e incide en el monto de la pena de Baltazar Romero. Cuando se cometen errores por parte de la prevención hay que sancionarlos para que trabajen bien. Esta situación no es salvable. Si se acepta el planteo, su defendida traía un solo par de zapatos con menos de un kilogramo de sustancia y le correspondería una pena más leve.

Aún cuando ella haya admitido algunas circunstancias, no están probadas. No está probado que las reclutó y que organizó. El secuestro es un acto irreproducible porque no estaban los dos testigos. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor defensor. El señor Fiscal respecto de la nulidad planteada, hace referencia a lo ya manifestado en su alegato. Agrega las palabras de un doctrinario respecto a las actas (Leone). Dice que de una valoración integral de la prueba sostiene que no hay nulidad y sí se declararía, sería solo en beneficio de la ley. Invalidar con una nulidad, sería un excesivo rigor formal. No hay duda de que los hechos hayan ocurrido de otra forma, según los dichos de los testigos y el reconocimiento de las procesadas. No corresponde hacer lugar a la nulidad articulada por la defensa. El intérprete informa a las procesadas lo manifestado por el señor Fiscal.

Acto seguido se pregunta a las procesadas si desean decir algo más previa información por parte del traductor de lo que se le requería, a los que todos manifestaron que no querían decir nada. Se cierra el debate y se pasa a un cuarto intermedio para deliberar y dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

El Dr. HUGO MARCELO SAVIO Juez Subrogante dijo:

  1. - EXISTENCIA DEL HECHO Y PARTICIPACIÓN.

    Se encuentra acreditado el hecho, que el día 02 de mayo de 2005, aproximadamente a hs.

    02:40, en el asiento del Grupo 'Purmamarca' dependiente del Escuadrón 53 'Jujuy' de Gendarmería Nacional, ubicado sobre la ruta Nº 9, cuando personal del mismo controlaba a los pasajeros del ómnibus de la empresa de transporte 'La Veloz del Norte', interno Nº 106, se observó que Noemí Sara BALTAZAR ROMERO, al hacerla bajar del colectivo para controle su documentación, observaron que tenía dificultad para caminar, ante ello se le requirió dentro de la oficina, que se sacara el calzado, siendo zapato con plataforma, y al retirarle la plantilla se observó un envoltorio de plástico con una sustancia blanquecina, la que luego al realizarle la prueba de narcotest dio positivo a pasta base de cocaína. Ante ello se hizo bajar a todos los pasajeros para revisar sus calzados y determinaron que las pasajeras Felicidad MATIAS de CONDORÌ, Gertrudes MAMANI YUCRA, Lucía LABARDEN CALDERON de BALTAZAR, Tomasa ROMERO CHIRI de BALTAZAR, Nicolasa BALCAS AGUIRRE, Martina ESPINOZA ROMERO de MARTINEZ, Flora ENRIQUEZ MAMANI y Lucrecia IMPAHUALLPApresentaban iguales zapatos y se constató que debajo de cada plantillas llevaban una bolsa conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanca y olor penetrante que, al ser sometidas a la prueba química de orientación, arrojaron resultado positivo a la presencia de cocaína. A raíz de ello, se detuvo a las nueves mujeres y se secuestraron todos los calzados y la sustancia ilícita. Que estos hechos se encuentran corroborado por las declaraciones testimoniales de los preventores Eduardo Rubén Calisaya, María Elena Asat, y Mariano Tomás Nelly, por los choferes Alberto Charcas Gaspar y Sergio Coronel, quienes reconstruyeron el hecho histórico.

    Además por acta de procedimiento de fojas 6 a 8, narcotest de fojas 9 a 17, croquis de fs. 27, informe migratorio de fojas 50 a 55, documentaciones agregadas a fojas 56 a 65, Acta de pesaje de fs. 105, resultado de pericia química de fs. 123 a 149, Informe psicológico de fs. 162, Encuesta socio ambiental de fs. 220 a 229 y 238 a 241, Informes de reincidencias de fs.237, 244 a 251 y 270/271, resultados de pericia psicológicas y siquiatras de fs. 427 a 440.

    Que la sustancia incautada se trataba de pasta base de cocaína, en una cantidad en total de todas las imputadas de 8.995 gramos conforme el acta de muestra y pesaje obrante a fojas 105 y que sometidos a la prueba química dieron resultados positivo de acuerdo a la pericial obrante a fojas 124/149, y determina un porcentaje de concentración que oscila entre el 88% al 90%.

  2. NULIDAD ARTICULADA POR LA DEFENSA TECNICA En oportunidad de alegar a mérito de bien probado el Sr. Defensor Oficial planteo la nulidad del acta de procedimiento obrante a fojas 6 a 8, fundado en la presencia de un solo testigo en la apertura de las plantillas de un solo par de zapatos y en cuanto al otro testigo refiere que no vio tal hecho ni de los demás pares de zapatos del resto de las imputadas, por lo que corresponde el tratamiento de la nulidad.

    Cabe en primer lugar destacar que en el debate ambos testigos civiles reconocieron sus firmas en el acta de fs. 6/8. No existió irregularidad, lo que pasó es que el testigo Charcas Gaspar refirió no acordarse y que bajaba del colectivo para preguntar si se terminaba el procedimiento para continuar el viaje, y que mayor tiempo estuvo controlando el colectivo por el resto de los pasajeros que estaban dentro del mismo, que firmo las actas, pero que si observó los zapatos que estaban...

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