Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Agosto de 2022, expediente CAF 017036/2021/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 05 de agosto de 2022-.PGR
VISTAS estas actuaciones 17.036/2021 caratuladas “Prevención Salud SA
c/EN - M° Desarrollo Productivo (Ex. 1432911/21 – D.. 103/21) s/recurso directo Ley 24.240 - Art. 45” y CONSIDERANDO:
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Que, desinsaculada esta Sala para intervenir en autos, por providencia del 28/10/2021, en cuanto aquí interesa:
-se impuso a la apelante (Prevención Salud SA) la carga de efectuar la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) establecida en el artículo 8º de la ley 25.344 y en el artículo 12 del decreto 1116/2000 y acreditar dicha circunstancia en el expediente (conf.
esp. punto 3º de la providencia bajo referencia); y -se hizo saber a las partes que en la presente causa se aplicarían las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y -en particular- en orden a la caducidad de la instancia,
por tratarse de un recurso directo, que el caso sería evaluado conforme las previsiones del artículo 310, inciso 1°, del código de rito bajo referencia (conf. esp. punto 4° de la providencia bajo referencia).
La recurrente fue debidamente notificada de dicha providencia el 28/10/2021, sin cuestionar la normativa indicada, ni impugnar la carga impuesta en los términos de la ley 25.344.
Luego, el 22/6/2022 se presentó el Estado Nacional -
Ministerio de Desarrollo Productivo y, sin consentir ninguna presentación o actividad desarrollada con posterioridad al vencimiento del plazo legal previsto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, solicitó que se declarara la caducidad de esta instancia.
Dicha presentación fue replicada por Prevención Salud SA, quien, en su defensa, entre otras cuestiones, manifestó haber hecho frente al pago de la tasa de justicia y el bono de derecho fijo, extremos que daban cuenta de su voluntad de continuar con la causa; que -a su entender- se encontraba en condiciones de ser resuelta.
A su vez, sostuvo que la contienda debía avanzar con independencia de la comunicación en cuestión; sin perjuicio de lo cual,
acompañó constancia de haber dado cumplimiento a tal manda.
Fecha de firma: 05/08/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Indicó que otras S. que integran esta Cámara de Apelaciones han resuelto recursos como el intentado en autos sin requerir en forma previa que fuera efectuada la comunicación en cuestión.
Manifestó que la caducidad de la instancia resultaba ser de interpretación y aplicación restrictiva, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la decisión de mantener “viva la instancia”.
Asimismo, señaló que teniendo en cuenta el avanzado estado procesal en el cual se encontraban las actuaciones, no procedía la declaración de caducidad de la instancia.
Citó jurisprudencia y doctrina en pos de defender su postura.
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Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena
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- Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, primera edición, Buenos Aires,
H., 2006, Tomo quinto, página 664).
Se trata de un instituto de orden público, que va más allá
del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales,
atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos (conf. esta Sala, en autos 4118/2014 “Yanzat, N.B.c.º de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 - Art. 3” ,
resol. del 12/2/2015 y su cita).
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Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando no se instara su curso dentro de seis meses.
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Que, el artículo 311, 1º párrafo, del CPCCN
establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación Fecha de firma: 05/08/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el proceso; corriendo durante los días inhábiles salvo los correspondientes a las ferias judiciales.
Al punto, téngase presente que quien promueve un proceso asume la carga de urgir su...
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