Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 9 de Abril de 2019, expediente COM 003726/2017/CA003

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F PREVENCION S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO Expediente COM N° 3726/2017 Buenos Aires, 9 de abril de 2019.

Y Vistos:

  1. Viene apelada la resolución adoptada en fs. 1174/1179 mediante la cual el Sr. Juez de Grado rechazó la impugnación del acreedor TEFASA S.A, y desestimó la homologación a la propuesta de acuerdo ofrecida por la deudora por considerarla abusiva, otorgándole a la concursada un plazo de 30 días para mejorarla.

    Los recursos fueron interpuestos por la Sra. Fiscal a cargo de la Fiscalía n° 1 y por la concursada (v. fs.1182y fs.1189).

    Por su parte, la Sra. Fiscal ante esta Cámara sostuvo el recurso deducido a 1182 y lo fundó en fs. 1244/1253, lo que mereció la contestación de la concursada a fs.1254/66 y el síndico a fs.1208/1279.

    Los agravios de la deudora fueron volcados a fs. 1198/1210 y contestados a fs.1223/32 por la sindicatura y a fs. 1234/39 por la sociedad TEFASA S.A.

    OFICIAL USO 2. Las cuestiones por las cuales transitan los agravios de los quejosos y corresponde decidir son dos: (i) Exclusión del acreedor en el cómputo de las mayorías y (ii) Abusividad en la propuesta.

    (i) Exclusión del acreedor De las constancias de la causa se desprende que el crédito del acreedor Técnicas Ferroviarias Argentinas S.A, en adelante TEFASA S.A, fue verificado en la resolución del art. 36 LCQ, dictada el 1/9/2017 por la suma de $ 906.561,40 (v. fs. 672/73), aclarándose a fs. 677 que lo era con carácter condicional.

    Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29526138#225654922#20190408122404428 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Posteriormente, en la sentencia recaída en los autos “TEFASA SA C/ Prevención S.A s/ ordinario (rechazo del recurso de queja de la concursada), la condición adquirió firmeza, y el tribunal con fecha 27/4/2018, dejó sentado que había sido superado el obstáculo determinante de la condición de crédito condicional conferida a la acreencia insinuada (v. fs.

    981).

    Y en tanto el pronunciamiento del art. 36 LCQ resulta definitivo a los fines del cómputo de las mayorías y el período de exclusividad venció el 5/6/2018, en es decir con posterioridad a que se cumpliera la condición, es claro que el crédito en cuestión debe integrar el cómputo en la evaluación de las mayorías computables, sin que resulte pertinente para ello, la exclusión del acreedor dispuesta por el a quo con fundamento en la conveniencia de continuidad de la actividad empresarial (v. fs. 1175). Ello así, por cuanto la causal señalada, además de no tener previsión normativa, tampoco configura por sí misma un argumento suficiente para sustentar la exclusión que propone.

    Destácase que en el proceso concursal es -esencialmente- la OFICIAL USO voluntad de los acreedores aquella que determina la factibilidad de progreso del acuerdo que somete a su consideración el deudor. Ese consenso hace a la esencia del instituto y se manifiesta a través del voto el cual cumple una función de garantía del interés del acreedor; es un derecho sustancial que le asiste, por lo que solamente podría ser privado o excluido en caso de gravedad, cuando la heterogeneidad de los intereses de algún acreedor, en cuanto tal, pugne con los intereses de los otros acreedores, en cuanto tales, y en forma extremadamente marcada (v.gr. exclusión de acreedores con derecho de prelación), o bien, cuando algunos acreedores se encuentran en situaciones de las cuales la ley deriva, como presunción, un interés en cuanto Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29526138#225654922#20190408122404428 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F tercero en interferencia con su propio interés en cuanto acreedor y, desde luego con el de los otros en cuanto tales ("Un leading case en materia de exclusión del voto mayoritario en el concurso" Dasso, A.A. comentario al fallo del Juzgado del Fuero N° 10 in re "ICS Comercial SA s/Concurso Preventivo s/Inc. exclusión de voto), todo lo que por cierto aquí no acontece.

    No obstante ello, la ley prevé excepciones las cuales siguiendo aquella preceptiva están determinadas en nuestra legislación por una norma cuyo carácter taxativo fue predicado en forma unánime por doctrina bajo la vigencia de la ley 19.551 (art. 51). Y si bien no se soslaya que a partir de la ley 24.522 se advierte una mayor admisión de excepciones, tal como la existencia del “acreedor hostil”, -figura -no contemplada normativamente- que acoge la decisión de excluir del cómputo de las mayorías previstas por la ley 24.522:45 dentro de la previsión del art. 45 Lcq.

    cuando se verifican ciertas manifestaciones de voluntad que resultan encuadrables en dicha categoría pretoriana, pero con la salvedad de que ello sólo puede verificarse con fundamento en los antecedentes de cada caso (véase voto del Dr. M. en CNCom., S.C., 27/12/2002, in re "Equipos y OFICIAL USO Controles SA s/Concurso Preventivo s/Inc. de Apelación").

    S. de ello, que la finalidad del concurso preventivo es que sea aprobado por la mayoría de los acreedores genuinos, y que el régimen de exclusiones está destinado- en su regulación positiva- a evitar el fraude por parte del deudor, de modo de excluir en la celebración del acuerdo a aquellas personas que- por su propia posición- no tienen libertad para decidir aprobar o rechazar el acuerdo sino que, por su particular vinculación con el concursado persona física o sociedad, se presume que están constreñidos a dar la conformidad del acuerdo propuesto.

    Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29526138#225654922#20190408122404428 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Como se ve, uno de los principios generales del derecho concursal radica en la importancia de la participación de los acreedores dentro del proceso universal, pues estos, en su calidad de interesados directos como consecuencia de tener reconocido un crédito derivado del incumplimiento del deudor, deben aprobar, o no, la propuesta de pago que se les ofrece.

    Frente a ello, cualquier conducta negativa del acreedor no puede considerarse ilícita o abusiva para excluirlo del cómputo del pasivo, en tanto no está solamente en juego el interés de la concursada en obtener la conformidad del acuerdo sino también el de los restantes acreedores, cuyo interés también contempla el ordenamiento jurídico en general. De ahí

    incluso el carácter restrictivo de la norma legal.

    Dentro de este contexto fáctico jurídico cabe concluir que la finalidad satisfactiva de los derechos de los acreedores resulta de igual valor que la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo (CSJN “A.M.S.A s/ Conc. P.. Inc. de impugnación del acuerdo preventivo” del 15.3.2007), razón por la cual no puede privarse al OFICIAL USO acreedor de un derecho trascendental para el curso del proceso, como lo es prestar o no la conformidad al acuerdo que ofrece su deudor (Cfr. CNCom sala A, “Librería Diagonal S.A s/ Concurso preventivo” del 16/9/2003). Ergo la decisión debe ser revocada.

  2. De otro lado, no se soslaya para así decidir el cuestionamiento formulado por el síndico y la concursada respecto de la falta de legitimación de la representante del Ministerio...

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