Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Febrero de 2019, expediente CIV 110443/2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M.I.B., M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “Prevención A.R.T. S.A.

c/Aseguradora Federal Argentina S.A. y otros s/Repetición”, expediente n°110.443/2011, la Dra. B. dijo:

  1. Prevención ART S.A. demandó a P.B., A.R., a “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, y/o quien resulte en definitiva civilmente responsable por los daños causados por la camioneta Chevrolet C-10, dominio VGE 127 W 033584 al 3 de julio de 2009. Fundó su derecho en el art. 39 de la ley 24.557.

    Reclamó la repetición de la suma de $245.591,86 oportunamente abonada, con más sus intereses y costas.

    Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en la fecha mencionada, aproximadamente a las 15 hs., en circunstancias en que C.L. circulaba por la Av. A.M. de Justo (ex ruta provincial 213), de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, cumpliendo actividades laborales para “Al Coi SRL”. Se desplazaba a bordo de la motocicleta marca Honda Strom, dominio 921-CWT de propiedad de su empleadora, cuando de manera imprevista fue embestido por la camioneta Chevrolet C-10, dominio VGE 127 W 033584, conducida por B., de propiedad de R..

    Éste circulaba por la misma avenida, pero en sentido contrario, e invadió la mano por la que circulaba L. mientras intentaba adelantarse a otros vehículos que lo precedían en la marcha, e impactó

    -así- a la motocicleta de frente. Como consecuencia del violento choque L. falleció en el acto. La actora explica que debió afrontar los pagos que denuncia con sustento en lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.557.

    Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11916918#225774584#20190205095933645 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Al presentarse en autos la compañía de seguros reconoció la cobertura y la póliza que la unía al accionado R. y opuso el límite de cobertura allí pactado. Negó los hechos del modo en que los describió la demandante en el escrito de inicio, y rechazó

    los pagos cuya repetición ésta pretende. Sin embargo, no brindó su propia versión limitándose a expresar que el hecho ocurrió de una forma muy distinta a la relatada en la demanda.

    A fs. 251 se declaró la rebeldía del demandado P.B..

    A fs. 254 la parte actora desistió de la demanda contra A.R..

    En la sentencia de fs. 396/399 el primer sentenciante atribuyó la totalidad de la responsabilidad en el hecho que se investiga al accionado B. y lo condenó a pagar a la actora la suma de $245.591,86, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Aseguradora Federal Argentina S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El fallo de primera instancia fue apelado únicamente por la citada en garantía (fs. 400), que expresó agravios a fs. 418/19, los que fueron contestados por la demandante a fs. 421/24.

  2. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 3 de julio de 2009. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

  3. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11916918#225774584#20190205095933645 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así

    tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, pág.

    152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, pág. 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La falta de observancia de las pautas expuestas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por consiguiente, la deserción del recurso de apelación (art.

    266 del Código Procesal).

    Las escuetas críticas insinuadas a fs. 418/19 no logran desvirtuar mínimamente las conclusiones a las que arribó el primer juzgador sobre la base no sólo de la causa penal, cuyas fotocopias certificadas están glosadas en autos (ver fs. 29/151, fs. 163/74 y fs. 361/93), sino también de las constancias de los pagos efectuados y la restante documental, certificada por escribano acompañada al escrito de inicio (fs.7/28), y del peritaje contable producido en autos por la Lic. M.A.A. (fs.311/17).

    De todos modos, por el criterio amplio que emplea la Sala en estos casos y a efectos de extremar el derecho de defensa, examinaré las críticas formuladas a fin de proporcionar una respuesta jurisdiccional que satisfaga el interés de los litigantes.

  4. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar los agravios relativos a la atribución de responsabilidad efectuada por el a quo.

    La recurrente indica que el primer sentenciante no ha realizado una adecuada interpretación del hecho, ni una correcta valoración de la prueba. Sostuvo que el accidente se produjo a raíz de la gravedad de la conducta desplegada por la víctima y por su exclusiva culpa, o -cuanto menos- que ésta ha contribuido a su producción.

    Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA...

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