Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Marzo de 2018, expediente CIV 044181/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 44187/2017.

AUTOS: “PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO S.A c/ CIVILMENTE RESP. DEL HECHO DEL 14 DE JULIO DE 2015 s/

interrupción de prescripción”

J. 72 Buenos Aires, de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 7 interpone la actora recurso de reposición con subsidiaria apelación. Desestimado el primero corresponde aborda el tratamiento de los fundamentos que sustentan al segundo y que lucen a fs. 8/9.

  2. Sabido es que la competencia se determina por los términos de la demanda, correspondiendo tener en cuenta los hechos tal cual el actor los expone en dicho libelo y el derecho que invoca como fundamento de la acción, así como el tipo de proceso elegido con prescindencia de las defensas que pueda oponer la demandada en la instancia oportuna (conf. CSJN julio-2-73, Fallos 322:1865; id., CNCiv., S. A septiembre 27-1979, LL 1980-A-429; id., S.B., marzo 23-1982, LL 1983-A-67; id., Sala E, julio 24-1980, entre otros).

    En principio, se debe atender a la esencia jurídica del acto que en sí es constitutivo de la pretensión o si se quiere al contenido de la relación sustancial (conf. P., “Tratado de la Competencia”, p. 518; Chiovenda “Instituciones de Derecho Civil”, T.I., pág. 176).

    En autos, la actora Prevención Aseguradora de Riesgo de Trabajo SA, interpuso la presente demanda interruptiva de prescripción, por cobro de sumas de pesos, a fin de obtener el reintegro de las erogaciones que habría tenido que abonarle al Sr. J.D.U., en razón del accidente in itinere que este último habría sufrido el día 14 de julio de 2015, y del cual sería responsable el demandado (ver fs. 5/6).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de pronunciarse en autos “P.A. de R. del T. SA c/ A., O. A.”

    del 21/03/2000, entre otros, ha dicho que “es competente la justicia civil y no la laboral para entender en la acción entablada por la Aseguradora de Riesgo del Trabajo persiguiendo la repetición de las sumas que abonó

    como consecuencia del accidente in itinere sufrido por el dependiente de Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #30124004#201976154#20180322125212990 una empresa aseguradora contra el automovilista causante del mismo, pues si bien se funda en la facultad que el art. 39 de la ley 24.557 (ADLA.

    LV-E. 5865) le acuerda para entablar tal acción, el...

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