Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Febrero de 2017, expediente CIV 100310/2009

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “PREVENCION ART S.A. c/ O.C.M.E. s/ cobro de sumas de dinero” Exp. 100.310/2009 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PREVENCION ART S.A. c/

O.C.M.E. s/ cobro de sumas de dinero”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., P.B. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

- Por sentencia obrante a fs. 256/263 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a M.E.O.C. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, -ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a Prevención ART S.A., la suma de ciento veintinueve mil trescientos noventa y dos pesos, con catorce centavos ($ 129.392,14), más sus intereses y costas.

Apelaron la demandada y su aseguradora. La citada en garantía expresó agravios a fojas 311/316 y cuestiona la responsabilidad resuelta en la instancia de grado y el alcance de la extensión de la condena a su representada, si tener en consideración la franquicia pactada entre las partes.

Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12146054#171086817#20170206125546672 A fojas 319 se declaró desierto el recurso planteado por la demandada por no haber sido fundado en el término de ley, conforme Art. 266 del CPCC.

II – 1) Responsabilidad Como lo adelantara la accionada se queja en punto a que el sentenciante hiciera lugar a la demanda contra el conductor del colectivo, sosteniendo al respecto –entre otras consideraciones- que contrariamente a lo que la señora juez de grado resolviera, la culpa de la víctima se encuentra debidamente acreditada, y se traduce en intentar un cruce fuera de la senda peatonal, apareciendo de forma sorpresiva e imprevista, impidiendo al chofer del colectivo realizar una maniobra evasiva de esquive.

Adelanto, desde ya, que en mi opinión la presente queja será

rechazada.

En efecto, coincido con la primera juzgadora en punto a que la culpa de la víctima alegada en la contestación de demanda no ha sido debidamente acreditada.

De las fotocopias certificadas de la causa penal N° 3.510/2009, que tengo a la vista, como así también de los presentes actuados no hay elemento alguno que pruebe fehacientemente que el cruce realizado por la señora A.I.H. fuese imprudente o que su aparición resultara imprevista para el conductor del microómnibus.

Nótese que las declaraciones testimoniales de G. –ver fojas 54/55 del expediente penal- y A.R.C. – fojas 67/68 de idéntica causa- son coincidentes en punto a que el chofer del colectivo había realizado un giro muy abierto debido a la presencia de vehículos mal estacionados...

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