PREVENCION ART S.A. c/ M, G A Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Fecha | 14 Noviembre 2019 |
Número de expediente | CIV 049970/2016/CA001 |
Número de registro | 249338127 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°
Prevención ART S.A. c/ M.G.A. y otros s/ cobro de sumas de dinero
ACUERDO N° 111/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Prevención ART S.A. c/ M.G.A. y otros s/ cobro de sumas de dinero” respecto de la sentencia corriente a fs. 249/255, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y G..
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
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La sentencia de fs. 249/255 admitió la demanda y condenó a G.A.M. a pagarle a Prevención ART S.A.
la suma de $ 1.059.799,89 con más sus intereses y las costas del juicio con motivo de la repetición de las sumas erogadas por la accionante a raíz del accidente de tránsito que provocó el fallecimiento de G.D.L. el día 6 de agosto de 2013 en oportunidad en que viajaba a bordo de su motocicleta hacia su lugar de trabajo. Hizo extensiva la condena a “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”, en la medida del seguro.
Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28710551#249338127#20191113093135617 La decisión fue apelada por la parte actora, remedio fundado a fs. 290/292, replicado por su contraparte a fs. 294/298.
El recurso interpuesto en la instancia de grado por la aseguradora fue declarado desierto a fs. 300.
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El magistrado de grado en su pronunciamiento estableció que la citada en garantía deberá responder dentro de los límites del seguro contratado en los términos de la póliza agregada en autos ($125.000). A su vez concluyó que esa cláusula delimitativa de responsabilidad refiere únicamente al capital de condena, sin inclusión de los accesorios intereses y costas.
La críticas de la parte actora apuntan a la decisión del a quo de considerar que ese límite de cobertura invocado por la citada en garantía resulta oponible en la especie, argumentado que las presentes actuaciones no se tratan de un “proceso de daños y perjuicios, sino de recuperar lo pagado por las Leyes 24557, 26773 …” (v. fs. 291).
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Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.
R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros expte. N° 107.391/2012 “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..
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Lo adelanto, las quejas no recibirán acogida.
He tenido oportunidad de expresarme al respecto en la causa “M., H.O. c/ Transportes San Cayetano S.A.C.”, Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28710551#249338127#20191113093135617 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I sentencia del 1 de diciembre del 2009. S. allí que participo del criterio que informan los precedentes de nuestra Corte Suprema sobre una materia similar -la franquicia- (ver entre muchísimos otros causas N.312.XXXIX “Nieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros”
y V.482.XL “Villarreal, D.A.c.F., A.A. y otros,” publicadas en Fallos 331:379 y 334: 988). Señalé
en esa oportunidad que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal relativa a los alcances de las obligaciones asumidas por el asegurador en el caso de seguros de responsabilidad de la que hace aplicación en esta materia es coherente con su postura general que, a la hora de juzgar las responsabilidades del asegurador frente a cualquier tercero beneficiario entiende que el respeto a la ley de seguros exige atenerse a los términos del contrato. En este sentido sostuvo en Fallos 319:
3489 que la referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero resulta insuficiente para prescindir de los términos del contrato de seguro, al que la propia ley reconoce como fuente de la obligación del asegurador y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. De lo contrario se incurriría en un injustificado apartamiento del régimen específico vigente y la creación de una restricción al ejercicio de los derechos, que privan de validez al pronunciamiento por lesionar las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Con ese argumento descalificó una decisión que había sostenido que, si bien se había probado la forma de producción del accidente y la existencia de la cláusula de exoneración de responsabilidad en supuestos tales como el del caso –actor menor de edad, al que le estaban prohibidas tareas de engrasado y limpieza de máquinas en movimiento y en el manejo de correas (art. 11, incs. e y f de la ley 11.357 y 195 L.C.T.), circunstancias en las que se produjo el accidente-, no correspondía admitir que la aseguradora se amparara en dicha cláusula, pues se trataba de "un pacto entre emisor y tomador de una póliza de seguros Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R...
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