Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Septiembre de 2017, expediente CIV 030832/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 30.832/2015 Juzgado Civil n° 53 “Prevención ART S.A. c/ De Almeida, R. y otros s/ cobro de sumas de dinero”

ACUERDO N° 59/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Prevención ART S.A. c/ De Almeida, R. y otros s/ cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia corriente a fs. 175/189, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 175/189 hizo lugar a la demanda entablada por “Prevención A.R.T. S.A.” y en su mérito condenó a R. De Almeida y a “Expreso Parque Lucero S.A. de Transporte Línea 741” a abonarle la suma de $ 166.077,04, con más los intereses y las costas, por cobro de sumas de dinero derivado de las prestaciones médica y en especie previstas en la Ley 24.557 brindadas por el accidente in itinere ocurrido el 28 de mayo de 2012.

    Apelaron las partes. La citada en garantía, expresó

    agravios a fs. 201/205, los que fueron contestados a fs. 207/210, mientras que el recurso de la actora fue declarado desierto a fs. 212 por no expresar agravios.

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la obligación de los demandados de abonar a la ART las erogaciones correspondientes a las prestaciones otorgadas al damnificado D. y su empleador por la suma de $ 166.077,04, derivadas del accidente Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27007857#188443524#20170914130223589 que sufrió el nombrado D. cuando, en circunstancias en que se encontraba circulando a bordo de su motocicleta “Honda”, Dominio 652-EMC por la Av. D.L.G.. S.M., de la localidad de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, fue colisionado por el interno 34 de la línea de colectivos N° 741, interno 38, dominio IBN-

    142, perteneciente a la empresa demandada “Expreso Parque El Lucero S.A. de Transportes”, conducido por el codemandado De Almeida, lo que le provocó que cayera pesadamente a la cinta asfáltica, sufriendo diversas lesiones que dieren pie a su reclamo.

    Dos son los reproches que vuelca la aseguradora en su presentación de fs. 201/205. El primero se vincula con la inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre ella y su asegurado, mientras que el restante se refiere a la tasa de interés establecida.

  2. Cuestiona la recurrente que la decisión -por aplicación del fallo plenario de esta Cámara en autos “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S.A.” y “G., A. c/ La Economía Comercial S.A.” del 24/10/2006- la incluyera en la condena imponiéndole el pago total del importe resarcitorio, no obstante contar con una franquicia de $ 40.000. A mi modo de ver -lo adelanto- le asiste razón.

    Al respecto, se ha expedido esta S. en los autos "Villar Caballero Dalia Sud c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.

    s/ daños y perjuicios” expte. 104.864/08, del 2 de agosto de 2013, en el que la Dra. P.C. quien al emitir su voto -al que yo adherí-

    tuvo oportunidad de expresar:

    a. La ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación –publicada el 17 de mayo de 2013- establece en lo que aquí interesa un nuevo régimen recursivo ante los tribunales que crea, que podría sintetizarse del siguiente modo:

    Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27007857#188443524#20170914130223589 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Su art. 4 crea la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, cuya competencia consiste en conocer en los siguientes recursos interpuestos contra las sentencias:

    1. de casación, 2. de inconstitucionalidad 3. de revisión Esa norma unifica en un solo tribunal los recursos que se interpongan contra las decisiones de las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    Regula entonces los mencionados recursos mediante la sustitución de los arts. 288 a 301 del Código Procesal, es decir, las normas relativas al trámite del recurso de inaplicabilidad de ley por las que sistematizan los nuevos recursos que consagra. A la par, deroga los arts. 302 y 303 del citado código.

    Es de destacar que no obstante lo previsto por el ahora art. 289 en orden a los motivos que autorizan a interponer el recurso de casación -inc.3. “Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes”- ninguna de las nuevas disposiciones consagra la obligatoriedad de la doctrina que resulte de una sentencia dictada con motivo de un recurso interpuesto justamente a raíz de la existencia de interpretaciones diferentes de una norma legal, al modo en que lo hacía el ahora derogado art. 303 del Código Procesal. Así el nuevo art. 294 sólo dispone que “si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”. No existe entre las nuevas normas alguna que Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27007857#188443524#20170914130223589 extienda el efecto de esta decisión casatoria a otro u otros casos distintos del resuelto.

    b. En cuanto a su vigencia temporal, el art 12 de la nueva ley deroga expresamente los artículos 302 –

    autoconvocatoria a plenario para unificar jurisprudencia- y 303 –

    obligatoriedad de los fallos plenarios- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y, finalmente el art. 15 dispone que la ley “entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y S. creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite”.

    No ofrece duda alguna el tema de la entrada en vigencia de los nuevos recursos que la ley crea. En efecto, la constitución de las Cámaras de Casación es el hito a partir del cual la nueva ley se aplicará “a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite”.

    Sin embargo, la cuestión parece ser distinta en punto a la derogación expresa de los referidos arts. 302 y 303 del Código Procesal. En efecto, esa derogación operaría de acuerdo al citado art. 15 de la ley a partir de su publicación.

    El tema no es menor, porque la solución a la que se arribe en este punto, es decir, desde cuándo deben considerarse derogados los arts. 302 y 303 del Código Procesal determinará si esas normas mantienen su vigencia hasta la puesta en funcionamiento de las cámaras creadas o han sido derogadas por la ley al momento de su publicación; de ello derivará la subsistencia por un lado la facultad de las cámaras nacionales de autoconvocarse para unificar jurisprudencia y por el otro –y ello es determinante en el presente caso- el momento a partir del cual habrán de perder fuerza obligatoria los fallos plenarios.

    La entrada en vigencia de las disposiciones derogatorias referidas -no así las relativas al nuevo sistema recursivo Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27007857#188443524#20170914130223589 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ante órganos judiciales también novedosos- no parece condicionada en el texto de la ley a la creación de estos órganos. En primer lugar porque no se advierte qué otra materia que la derogación podría ser la que “entre en vigor a partir de su publicación” según reza el art.

    15 de la nueva ley. Es que a la mentada disposición de acuerdo a conocida jurisprudencia de nuestra C.S.J.N., corresponde asignarles un sentido propio y no superfluo, criterio que debe presidir la interpretación de las normas y por lo tanto la solución del caso (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 318:1887, entre otros).

    Podría decirse que la primera parte del art. 15 se refiere a la posibilidad de crear las nuevas estructuras judiciales a partir de ese momento –la publicación oficial de la ley-. Sin embargo tal interpretación –según entiendo- no se compadece con los términos en que infinidad de disposiciones legales crearon nuevos tribunales.

    Según puede leerse en ellas, no se habla de “entrada en vigor” o frase alguna equivalente, sino de “implementación”, “puesta en funcionamiento”, concesión de la “asignación presupuestaria” o similares de los tribunales que se crean. V. como ejemplo las siguientes disposiciones de fecha reciente:

    1.Ley 26.786, de creación de juzgado federal de primera instancia, fiscalía de primera instancia y defensoría pública oficial en la ciudad de Pehuajo, provincia de Buenos Aires cuyo art.

    6º modifica la competencia territorial de otros juzgados federales “a partir de la puesta en funcionamiento del juzgado federal que se crea por la presente ley” pero a la par dispone su implementación –no su entrada en vigencia- para cuando “se cuente con el crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande”.

    2. Ley 26.716 de creación de juzgado federal de primera instancia en la ciudad de Rawson, provincia de Chubut, que dispone que la “ley se implementará una vez que se cuente con el Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27007857#188443524#20170914130223589 crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande”, condición a la que igualmente se subordina la asunción de los magistrados, funcionarios y empleados del tribunal, pero no contiene previsión alguna respecto de la entrada en...

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