Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Marzo de 2017, expediente CIV 030229/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 30229/2013 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

R., M.A. c/ Larocca, S. s/ daños y perjuicios

y “Prevención ART SA c/ Larocca, S.E. s/ daños y perjuicios” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 293/301 de los autos caratulados “R., M.A. c/ Larocca, S.E. s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 103.716/2011) y a fs. 457/465 de la causa acumulada “Prevención ART S.A c/ Larocca, S.E. s/

    daños y perjuicios” (expediente nro. 30.229/2013), resolvió hacer lugar parcialmente a las acciones incoadas por M.A.R. y “Prevención ART S.A” y, en consecuencia, condenó a S.E.L. y A.N.B. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Paraná

    S.A de Seguros”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en el siniestro vial ocurrido con fecha 17 de mayo de 2011, en la intersección de la avenida P. y la calle Q.B. de esta ciudad, entre la motocicleta marca Brava –conducida por M.A.R.- y el automóvil marca Fiat 147 dominio SHO 482 –conducido por S.E.L. y de propiedad de A.N.B.-. Tal evento, precisamente, fue el que le provocó a M.A.R. los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14202657#170768418#20170302153347931 Por su parte, “Prevención ART S.A”, aseguradora de los riesgos del trabajo de la Policía Federal Argentina –en la que se desempeñaba el Sr. R.-, solicita en esta sede la devolución de las erogaciones que oportunamente efectuara en concepto de indemnización por el accidente “in itinere”.

  3. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron:

    1) En el expediente nro. 103.716/2011, la compañía aseguradora, cuyas quejas obran a fs. 316/318, contestadas a fs.

    329/332; y la parte actora, que expresó agravios a fs. 320/327, pieza que mereció la réplica de fs. 333/335.

    Ambos apelantes se agraviaron de los importes concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. A su vez, mientras la pretensora cuestionó el rechazo de la partida de daño psicológico y la suma otorgada a favor de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la citada en garantía impugnó la tasa de interés aplicada al monto de condena.

    2) En el expediente nro. 30.229/2013, la citada en garantía, cuyas quejas obran a fs. 478/479, contestadas a fs. 731/732.

    La apelante se agravió de los importes concedidos a favor de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y de la tasa de interés aplicable al monto de condena.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio y la tasa de interés aplicable al monto de condena. A su vez, corresponderá determinar el importe que cabe reembolsar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por las erogaciones que oportunamente efectuara.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14202657#170768418#20170302153347931 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14202657#170768418#20170302153347931 mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior...

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