Ausencia de pretensión punitiva: imposibilidad de condena

AutorPalacín, Claudio M.

Ausencia de pretensión punitiva: imposibilidad de condena

por Claudio M. Palacín

1. Introducción

Como enseña Clariá Olmedo, el estudio del proceso penal "sin descuidar la práctica, debe remontarse necesariamente hasta las consideraciones teóricas y técnicas, tanto dogmáticas como políticas, que permitan orientar el perfeccionamiento de su eficacia y comprender la esencia misma de las instituciones que le son propias"[1].

Asimismo, traemos a colación que para la visión trialista del mundo jurídico del derecho, aparecen en el análisis metodológico de todo fenómeno jurídico tres elementos esenciales de estructura: realidad, norma y valor.

Por ello se afirma con razón que el derecho tiene como finalidad la realización de los valores y, por lo tanto, que la razón última de la norma procesal penal, en su función reguladora del proceso penal, es la concreción del valor justicia[2].

Es oportuno recordar, además, el concepto que destaca que el proceso penal protege el interés social en la persecución y castigo de los delitos, pero a su vez tutela, principalmente, el interés individual del procesado, como también el respeto a la igualdad de las partes o sujetos intervinientes en él, en pos del logro de su finalidad (la verdad histórica, real o procesal; el "justo concreto" procesal, etcétera).

Al mismo tiempo, el respeto del debido proceso impone la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, entre ellos, fundamentalmente, la defensa en juicio en toda su magnitud. Por ello se torna aconsejable apartarse de concepciones que en cierto modo permanecen ancladas más bien en criterios formales y adscribirse a ópticas sustanciales y más realistas.

2. La acción penal y su ejercicio

El sistema penal ha transitado un largo y trabajoso camino desde los tiempos de la justicia por mano propia, la venganza privada, el restablecimiento del honor y el patrimonio del ofendido intentado por él mismo; pasando al estadio en que todo el poder se otorgó al Estado, quien se apoderó del ius puniendi y así se producía la expropiación del conflicto.

En este esquema o configuración del sistema, poco se atribuyó, en los hechos, al Ministerio Público Fiscal. Por contrapartida, se evidenció la existencia de un órgano jurisdiccional con plenos poderes de instrucción, amén de ostentar amplias facultades de impulso de la causa e investigación aun en la etapa del juicio.

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De tal modo, no subsistía un verdadero proceso judicial, ya que la separación de roles entre los órganos públicos de la acción y de la jurisdicción era más figurativa que auténtica[3].

Día a día fueron ganando terreno en el mundo jurídico contemporáneo principios tendientes a acentuar la vigencia de un proceso realmente adversarial, con plena operatividad del principio de bilateralidad y una neta y clara separación entre órgano acusador y órgano juzgador.

Es acertado, entonces, afirmar que la clara distinción y desdoblamiento entre acusaciónacción y juiciojurisdicción es la plataforma sobre la que se asienta la garantía insoslayable de la justicia del juicio[4].

Puesto que en el marco del sistema acusatorio formal compete al Ministerio Público Fiscal, en representación de la sociedad, el ejercicio de la acción penal y existe unanimidad con respecto a que resulta inadmisible la aplicación de condena sin acusación, formulada en el marco de un proceso, a continuación nos referiremos brevemente a las posturas existentes en orden a qué debe entenderse por acusación.

3. Acusación: concepto

Hasta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Tarifeño"[5] y confirmada en varias sentencias...

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