Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 21 de Agosto de 2018, expediente FCB 048872/2014/CA002

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “PRETENSADOS SA c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO”

En la ciudad de C., a 21 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PRETENSADOS SA c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO” (Expte. N°: 48872/2014) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –

Administración Federal de Ingresos Públicos- en contra de la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el Sr. Juez Federal N° 3 de C..

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES –

L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 474/475vta. por la parte demandada –

    Administración Federal de Ingresos Públicos- en contra de la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el Sr. Juez Federal N° 3 de C., obrante a fs.

    465/469vta., a través de la cual se hizo lugar a la demanda entablada por la firma Pretensados S.A. y en consecuencia, se declaró válido el pago de la obligación tributaria realizado por la actora con bonos Decreto N° 379/01, con costas a cargo de la demandada perdidosa.

  2. La recurrente expresa agravios mediante escrito glosado a fs.

    481/489vta. de autos. En primer término, cuestiona la falsa interpretación que se hizo de los términos en que quedó trabada la litis. E. en tal sentido, que el inferior ingresó al tratamiento de la cuestión como si se tratara de una acción declarativa de certeza y declaró válido un pago, cuando la misma se trata de una acción contencioso administrativa por la cual la actora persigue la impugnación de un acto administrativo Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    emanado del fisco. Agrega que esa falsa interpretación llevó al magistrado a decir que “

    ... la controversia versa respecto de si la cesión se rige por las reglas de la circulación de los títulos de crédito o por las normas del Código Civil, en tanto el Decreto N° 379

    no consagra ni una ni otra ...”, como si debiera sanear una laguna del derecho que para el recurrente no se presenta en autos en tanto el art. 29 de la Ley N° 11.683 es claro al respecto.

    En otro orden, cuestiona que se haya asignado a dichos bonos la naturaleza jurídica de instrumentos cartulares, en tanto al estar irremediablemente vinculados con el crédito fiscal cuya corporación o documentación constituyen, poseen naturaleza de crédito fiscal y como tales, se rigen por lo dispuesto por el art. 29 de la ley tributaria.

    Como corolario de ello, la transferencia de ese crédito tributario se encuentra comprendida en la figura de la cesión de créditos, por lo que la relación jurídica se estableció en autos únicamente entre cedente y cesionario, considerándose al deudor cedido – Fisco- como un tercero ajeno al convenio, sin que haga a su eficacia respecto de éste la entrega material del título ni la notificación o aceptación que pudiere haber efectuado al tiempo de la presentación.

    Entiende así, que habiendo perdido legitimidad el crédito fiscal cedido al actor, en virtud de haber caducado el beneficio tributario concedido al beneficiario originario (Sr. J.M.M., el bono presentado al cobro de ninguna manera puede producir el efecto jurídico de pago, en tanto el crédito tributario recibido por la firma Pretensados S.A. mediante transferencia era condicional. E. así, que al ocupar el cesionario la misma situación jurídica del cedente en cuanto a los derechos trasmitidos –

    en cuanto se adquieren en el mismo estado en que los tenía el cedente-, al caducar el beneficio que originó el crédito, éste último deviene inexistente y por ende, no puede el cesionario oponerlo al deudor cedido, tal como pretende hacerlo la actora, aun cuando lo haya adquirido de buena fe. Cita jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “PRETENSADOS SA c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO

    ADMINISTRATIVO”

    En definitiva, considera que la situación de la firma actora se enmarca en lo dispuesto por el art. 29 de la ley 11.683, en cuanto allí se prescribe lo concerniente a la condicionalidad de los créditos tributarios recibidos por transferencia. Afirma entonces que al no haberse respetado las condiciones establecidas, el bono en poder de la actora ya no puede producir el efecto de pago, pues perdió legitimidad, encontrándose en consecuencia plenamente facultada la AFIP para declarar la caducidad del beneficio y determinar la validez o no de los pagos que de ellos se deriven, gozando los actos dictados como corolario de ello, de la presunción de legitimidad conforme lo prescribe el art. 12 de la ley 19.549.

    Agrega a su vez, que se ha otorgado al instrumento en circulación caracteres que la norma específica no le ha asignado, tal como sucede con la autonomía, cuando tal situación no se verifica en autos, en tanto la única característica impresa por la norma a dichos instrumentos es el carácter de nominativos. En virtud de ello, considera que lo dispuesto por el a quo en el sentido de atribuir tal carácter a un bono cuando el decreto no lo estableció, importa atentar contra el sistema de división de poderes. Expresa que también atenta contra el sistema republicano, el desconocer al Fisco las facultades que posee a los fines de verificar la legitimidad de los créditos fiscales.

    Entiende así que el inferior ha efectuado una incorrecta aplicación de la normativa en juego, (Decreto N° 379/2001, Resolución General de AFIP N° 1287/2002,

    Resolución General AFIP N° 2557/2009, Decreto N° 594/04 y artículo 29 Ley N°

    11.683) a la vez que ha omitido aplicar los artículos 14, 29 y 143 de la ley tributaria que son justamente las que rigen el procedimiento para declarar caduco un beneficio fiscal y la consiguiente intimación de pago. Defiende la posición asumida por el Fisco alegando que el organismo fiscal ha procedido de conformidad a lo reglamentado en la ley específica (art. 143 Ley N° 11.683) a los fines de declarar la caducidad del beneficio,

    norma que corresponde aplicar en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 379/01.

    Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    En síntesis, considera que el a quo partió de una premisa falsa al atribuir al bono fiscal un carácter que no posee (autonomía), lo que condujo a aplicar al supuesto de hecho una normativa errónea, llegando por ello a una conclusión errónea (declaración de validez de un pago efectuado mediante un bono caduco). Hace reserva de la cuestión Federal.

    Corrido el traslado de ley, la apoderada de la parte actora contesta agravios mediante presentación efectuada a fs. 491/502, solicitando por los argumentos allí

    expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad, el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con costas.

  3. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión sometida a estudio,

    corresponde efectuar una breve reseña de los hechos acaecidos en el presente; así como también de la normativa aplicable a la cuestión que aquí se suscita.

    La actora -Pretensados S.A.- inició demanda contencioso-administrativa en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 374/14 (DI RCOR) y su antecesora Nota Externa N° 1023/272/2014 (AG. SE1C) dictada por la Agencia Sede C. N° 1 de dicha repartición, nota esta última por la cual fue intimada al pago de la suma de pesos ciento cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro con ochenta centavos ($

    159.254,80) en concepto de Impuesto a las Ganancias, saldo de declaración jurada del período fiscal julio de 2007, con más intereses resarcitorios correspondientes. Señala que el emplazamiento resulta a todas luces improcedente, en tanto la suma reclamada fue cancelada oportunamente con bonos fiscales Decreto N° 379/01, cuya presentación se realizó mediante F. 688 con fecha 11 de septiembre de 2007 a los fines que sean imputados a la misma deuda que se le reclama mediante los actos administrativos cuya nulidad pretende y cuyo pago el ente recaudador intenta desconocer.

    A fin de encuadrar su pretensión, pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 379/01 instauró un régimen de incentivo para fabricantes de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, que contaren con un Fecha de firma: 21/08/2018

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “PRETENSADOS SA c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO

    ADMINISTRATIVO”

    establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional y que dicho incentivo radicaba en la emisión de un bono fiscal nominativo y transferible a...

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