Presupuestos de procedencia del instituto
| Páginas | 47-120 |
| Autor | José Luis Clemente,Darío Vezzaro |
CAPÍTULO III
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
DEL INSTITUTO
Los presupuestos exigidos por la norma de fondo pueden
resumirse: a) Que el delito imputado sea de acción pública
(art. 76 bis, primer párrafo, CP). b) En casos de delitos repri-
midos con pena de reclusión o prisión, su máximo no podrá
exceder de tres años, aun en los casos de concursos de delitos
(art. 76 bis., primer y segundo párrafo, CP). c) Que el imputa-
do ofrezca hacerse cargo de la reparación del daño en la medi-
da de lo posible (art. 76 bis, tercer párrafo). d) Que el imputado
abandone a favor del Estado los bienes que presumiblemente
resultaren decomisados en caso de que recayera condena (art.
76 bis, sexto párrafo). e) Si el delito o alguno de los delitos que
integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa
aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión se
deberá pagar el mínimo de la multa correspondiente (art. 76 bis,
quinto párrafo). f) Que el imputado solicite la suspensión del
juicio a prueba (art. 76 bis, primer párrafo). g) Consentimiento
del fiscal (art. 76 bis, cuarto párrafo). h) Que las circunstancias
del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la
condena (art. 76 bis, cuarto párrafo).
JOSÉ LUIS CLEMENTE - DARÍO VEZZARO48
1 C LEMENTE, José Luis, Revista de la facultad N° 2, v. 3, 1995, p. 33 citan-
do en nota al pie N° 6 a LAJE ANAYA, Justo - GAVIER, Enrique, Notas al
Código Penal Argentino, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1995,
p. 411. TARDITTI, Aída, ob. cit., p. 41. EDWARDS, Carlos, La probation en el
Código Penal argentino, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1994,
p. 47. SAYAGO, Marcelo, Suspensión del proceso a prueba (Aspectos conflic-
tivos), Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1996, p. 17.
I. DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA
El primero de los presupuestos contemplados, que no ha sido
tenido en cuenta en general por la doctrina, es que el delito im-
putado sea de acción pública (art. 76 bis, primer párrafo). El
texto aludido no resulta claro, teniendo en cuenta que todas las
acciones que nacen de un delito son públicas, aunque no exis-
ten divergencias en cuanto a que quedan al margen de la dis-
posición los delitos que dan lugar a la acción privada porque a
pesar de su naturaleza pública y del interés que tiene el Esta-
do en la represión o absolución, el ejercicio de la misma resul-
ta incompatible con el público ejercicio del poder de perseguir
y reprimir1. Distinto es el caso de las acciones dependientes de
instancia privada, donde la ley únicamente pone en manos del
damnificado la apertura de la intervención, tras lo cual la
misma continúa de oficio. Atento a la finalidad que la ley per-
sigue, es decir la de permitir una respuesta ante la comisión
de delitos leves, carece de sentido que la suspensión del jui-
cio no alcance a una determinada categoría de instancia pri-
vada que enumera el art. 72 del CP (vg., lesiones leves), cuya
escala penal es comprendida por el Instituto, y que la realidad
judicial de nuestro país demuestra que es el que registra un rol
de privilegio desde el punto de vista del número de causas que
motiva. Por esto, y el carácter de públicas de tales acciones,
CAPÍTULO III - PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL INSTITUTO 49
siguiendo a José Luis CLEMENTE nos inclinamos a considerar
que quedan comprendidas las mismas dentro del concepto2.
II. REQUISITO DE PROCEDENCIA EN CUANTO A LA PENA DEL DELITO
IMPUTADO: TESIS AMPLIA Y RESTRINGIDA
Antes de exponer el criterio adoptado por el Alto Tribunal
provincial sobre tal cuestión, cabe reseñar cuáles han sido los
argumentos suscitados en torno a ello tanto en la doctrina
como en la jurisprudencia.
La doctrina, al respecto, ha elaborado fundamentalmente
dos tesis, siendo ambas receptadas a nivel jurisprudencial.
Por un lado encontramos la que ha sido definida como tesis
restrictiva, por la cual se entiende que, a los fines de que pro-
ceda la probation, deberá tenerse en cuenta la escala penal en
abstracto prevista para el delito atribuido al imputado, cuyo
máximo no deberá ser mayor a tres años de prisión o reclusión.
Conforme a esta postura, se expresa José Luis CLEMENTE, quien
sostiene que “deberá estarse a la pena fijada en abstracto por la
ley penal para los delitos incriminados, y como consumado (no
siendo viable vg., la situación del art.42 —tentativa— por no
ser ésta un delito) y en aplicación las reglas de los arts. 54, 55
y sigtes. del C.P. […]” agregando “[…] La pena sobre la que de-
berá examinarse la procedencia del instituto es la de reclusión
o prisión cuyo máximo en abstracto no excede de tres años”3.
2 En tal sentido DE LA RÚA, Jorge, Código Penal argentino, Depalma,
Córdoba, 1997, p. 1169; TARDITTI, Aída, “Probation: lo bueno y lo malo”, SJ,
Nº 994, p. 41; SAYAGO, Marcelo, ob. cit., p. 23, jurisprudencialmente: Pa-
reciera la posición del TSJ Cba., vg., “Bonko”, Sent. Nº 158, del 05/07/2007),
Cámara Criminal y Correccional de Río Tercero, A.I. 23 del 01/06/95 en
autos: “Castagno, Luis H.”
3 C LEMENTE, José Luis, “La suspensión del juicio a prueba”, Revista de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNC, Nueva Serie, v. 3, N° 2,
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