Sentencia nº 176 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Nº 176 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 21 días del mes de Octubre de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, los Dres. F.V. y T.G.O. y el Dr. J.I.P., por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de esta ciudad, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a E.C.F., argentino, en concubinato, instruido, chofer, domiciliado en Avda. Cinco Hermanas S/N de la localidad de Labordeboy, DNI. Nº 24.571.466 por la presunta comisión del ilícito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 84 del Código Penal, en Causa Nº 12/2011 de esta Cámara.

Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: D.. F.V., T.G.O. y J.I.P..

A la primera cuestión planteada, el Dr.

F.V. manifestó:

I) Contra el Fallo Nº 572 del 2 de Septiembre de 2009 por la que el Dr. H.C.V., J. en lo Penal Correccional y Faltas de la 1º Nominación de Venado Tuerto, resolvió: I. CONDENANDO a E.C.F., debidamente filiado en la causa, a la pena de Dos Años de Prisión de Ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir por el término de Cinco Años de cumplimiento efectivo por hallarlo autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo por el que fuera oportunamente procesado y acusado, debiendo asimismo soportar las costas que se hubieren devengado en éste debido proceso (arts. 84, 45, 29 inc. 3º y 26, todos del Código Penal Argentino), el Sr. E.C.F., por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. J.F., interpuso recurso de apelación el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo, por decreto del 9 de diciembre de 2010.

1) El Sr. E.C.F., con el patrocinio letrado del Dr. J.F., al expresar agravios solicitó que se revoque la resolución impugnada.

En primer término, el Sr. F. consideró que le agravia de modo irreparable de la sentencia del A quo cuando señala “se desprende de la ubicación post-impacto de la bicicleta y de su tripulante y de la posición final del automóvil, que ése encuentro fue abrupto, sorpresivo y violento y sin que se hubieran desarrollado previamente maniobras tendientes a evitar ese encuentro, perdiendo por ello el automovilista el control de su guiado”.

Al respecto, detalló que lo afirmado es totalmente arbitrario y carece de prueba.

F. sostuvo que en la declaración indagatoria (fs. 59 y 60) manifestó expresamente que la bicicleta salió de su derecha, de la veredita que está a la derecha del acceso y que quiso esquivarlas para la izquierda pero la tocó con el auto.

Insistió en que la suya es la única versión de lo ocurrido, dado el fallecimiento de la víctima y la falta de testigos presenciales del hecho.

F. insistió en que su declaración no merece reproches en torno a su veracidad, puesto que es auténtica y sincera. Agregó que en ella reconoció la ingesta alcohólica y la disminución de visión generada por el polarizado del rodado.

Indicó en que lo agravia la afirmación realizada por el Sentenciante en cuanto a que no realizó maniobra de esquive. Para ello -sostuvo- el A quo no tiene prueba al respecto sino que se basa en indicios en relación a la posición en que quedaron los rodados luego del siniestro.

Esto -detalló- puede tener valor probatorio pero nunca alcanzar la certeza para afirmar un hecho como cierto.

Asimismo, el Sr. F. dijo que la posición en que quedaron los rodados denota que sí existió una maniobra de esquive de su parte.

Como segundo agravio, el Sr. F. con el patrocinio del Dr. F. indicó que el A quo redujo la actuación judicial a una mera cuestión mecánica, como en épocas de la escuela de la exégesis y de K..

Sostuvo que el ordenamiento jurídico no es más que normas que regulan la conducta humana y que ésta no es siempre uniforme sino que la vida real presenta una constante evolución y mutación.

Agregó que si bien los jueces no pueden modificar la tipicidad penal so riesgo de caer en flagrante inconstitucionalidad, ello no constituye obstáculo a adecuar la aplicación de pena al caso concreto, teniendo en cuenta para el caso en concreto la aplicación de inhabilitación especial por el plazo de nada menos que cinco años, se está tornando demasiado retributiva y no cumple ninguna de las finalidades por las cuales el legislador tipificó dicha sanción.

Asimismo, se remitió al Acuerdo Nº 29 de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, S. Segunda, donde se analizó la posibilidad de graduar penas, suprimiendo directamente la de inhabilitación cuando la misma no cumple con las finalidades tenidas en cuenta por el legislador.

Como tercer agravio, el Sr. F. mencionó la no consideración del A quo de las circunstancias de autos a los fines de adecuar la pena aplicable.

Al respecto, sostuvo que quedó acreditado en autos que la visión resultaba realmente reducida y limitada debido a cuestiones climáticas.

Agregó que jamás estuvo a su alcance prever o imaginarse que persona alguna frente a dichas condiciones climáticas podría llegar a desplazarse en bicicleta, mucho menos en el horario en que se sucedieron los hechos, por ello, mal puede achacársele falta de previsión en tal sentido.

Asimismo expresó que se desplazaba a una velocidad de 40 kms/h., y que fue la víctima quien se interpuso sobre su curso, pretendiendo girar a la izquierda.

El Sr. F. resaltó que la casual del siniestro radicó en la culpa de la víctima, en razón de ello -agregó- el reproche penal no puede aplicarse o al menos debe ser reducido a su respecto, puesto que no actuó con negligencia ni impericia.

En su cuarto agravio, el Sr. F. reprochó que el A quo no haya considerado las cuestiones enumerada en torno a la reducción del reproche penal.

Al respecto, recordó que siempre se desempeñó como chofer de camiones, no conoce otro oficio o tarea, carece de estudios, que es padre de seis hijos menores y que su condición socio-económica es baja.

En el mismo sentido, especificó que éste es el primer delito que cometió y que jamás fue condenado por delito vinculado al tránsito, cuestión que debe ser considerado al momento de graduar la pena.

En el quinto agravio, F. mencionó que no perdió el control del vehículo como lo señala el A quo.

Aclaró que realizó una maniobra de esquive, justamente hacia el lugar en que quedó finalmente estacionado el vehículo.

Como sexto agravio, el Sr. F. mencionó que la sentencia del A quo limita la función de los jueces a una mera aplicación mecánica del derecho, con fundamento en la tipicidad, cuando en realidad de acuerdo a la libre convicción judicial, los jueces son facultados a los fines de graduar la proporcionalidad de la pena, en relación a las especiales circunstancias del caso.

Asimismo, en el séptimo agravio, F. con el patrocinio del Dr. F., mencionó que conforme al informe médico, si bien presentaba aliento a alcohol, contaba con estabilidad en la marcha y conversación coherente y que no mostraba signos de ingestión de drogas y anfetaminas.

Resumió que la mínima ingesta de alcohol no pudo haber inferido como falta de reflejos y/o afección alguna.

Además, sostuvo, la graduación hallada, en otro países como Suiza y Uruguay, está permitido como máximo.

Reiteró en el octavo agravio que su velocidad era mínima, de 40 kms. y que se conducía prudentemente.

En el noveno punto, F. y el Dr. F. se agravian por lo expuesto por el A quo en el considerando III de la resolución.

Consideraron que la afirmación del Magistrado en el sentido que de las posibles y probables manifestaciones de la víctima de señalar claramente su posición, señalizar adecuada y anticipadamente su intención de girar a la izquierda, puedan ser consideradas como eximentes o justificantes de su obrar.

Al respecto, señalaron que ello -en todo casopuede y debe contemplarse al momento de evaluar el monto de la pena.

Asimismo, el Dr. F., en razón de considerar que se encuentra afectado el derecho a un debido proceso y el...

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