Presunciones de causalidad

AutorOsvaldo G. Paludi
Páginas123-125

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La tesis de sostener a ultranza la diferencia entre "causalidad" y "culpabilidad" como presupuesto necesario para fundamentar la existencia autónoma de la primera, a nuestro juicio lleva a ver en el Código sistemas de "causalidad" cuando, en rigor, no se trata más que de "sistemas de responsabilidad".

Erigiendo la "causalidad" en eje fundamental de la responsabilidad civil, se llega a sostener que hay supuestos en los cuales nuestro Código "presume" la causalidad. En efecto, en la obra citada del doctor Alterini se expresa que "la ley presume la existencia de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, lo cual ocurre: 1) habiendo cláusula penal, pues el deudor no se exime aunque pruebe que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno (art. 656, Cód. Civil), es decir, aunque pruebe que no se causó daño, 2) en caso de seña (art. 1202, Cód. Civil), en que corresponde igual solución" 89.

Para nosotros, en los casos citados, se da totalmente la inversa de lo que pudiera ser una "presunción de causalidad". Precisamente, como nuestro Código corta la cadena causal según los casos por él mismo establecidos, y como, en rigor, legisla sobrePage 124 "responsabilidad" y no sobre "causalidad", hay supuestos de responsabilidad en los cuales ni siquiera interesa investigar la existencia del nexo causal. En efecto, en los ejemplos indicados, lejos de existir "presunción de causalidad", sólo hay presunción de responsabilidad, con absoluta independencia de la existencia de la "causalidad".

Adviértase que la relación causal se da entre dos términos: el hecho y el daño (antecedente y consecuente). En los supuestos referidos no se exige la prueba del daño (consecuente) para la existencia de la responsabilidad; por lo tanto, como lo dice el propio Alterini, resultan ser los únicos casos en que puede haber responsabilidad, "aunque el acreedor no haya sufrido perjuicio alguno", o sea, aunque no haya daño. Si la causalidad -para ser tal- exige la relación entre esos dos términos (hecho y daño), y en esos casos falta uno de ellos o puede faltar sin que se altere el efecto jurídico, es evidente que allí no puede haber causalidad como...

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