Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2011, expediente C 106052

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.052, "Prestisimone, R. y otra contra F., C. y otra. Rescisión de contrato y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia disponiendo la conversión a pesos de las sumas que las partes deben reintegrarse como consecuencia de la rescisión del contrato de compraventa declarada; asimismo admitió el reclamo por daño moral articulado por la actora, el cual estableció en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000). Impuso las costas a los demandados (v. fs. 421/429 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 432/439 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la moneda en que las partes deben reintegrarse lo mutuamente percibido con motivo del contrato rescindido y admitió el reclamo articulado en concepto de daño moral el cual fijó en la suma de cinco mil pesos, confirmándola en lo demás que fuera materia de agravio (v. fs. 421/429 vta.).

    1. Puso de relieve la alzada que, situándose la especie en "la patología" del negocio (su rescisión por incumplimiento de la compradora -art. 1204, tercer parr., C.C.-) y habiéndose previsto expresamente la hipótesis de autos en la cláusula sexta del contrato de compraventa, resultaba indistinto que la suma de seis mil trescientos dólares (U$S 6.300) haya sido entregada a los vendedores en concepto de "seña", "a cuenta del precio" o "como principio de ejecución". Advirtió que los contratantes habían acordado para el caso de incumplimiento, restituirse lo mutuamente percibido con más daños y perjuicios, lo cual -según la inteligencia que atribuyó a la mencionada cláusula- no comprendía la suma que el comprador pretende imputar a seña (v. fs. 419/421).

    2. En relación a la controversia planteada en torno de la moneda de pago, tuvo especialmente en cuenta el a quo el advenimiento de la normativa de emergencia (conf. leyes 25.561 y 25.820, disposiciones concordantes y sucesivas) y en virtud de ello juzgó que en el caso se imponía la reestructuración de las obligaciones. Fue así que entendió que la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial resultaba la solución con más aptitud para resguardar los derechos constitucionales esgrimidos por las partes, en tanto -según declaró- materializa de modo más acabado el principio de equidad. Partiendo de la solución brindada por la Corte nacional en el precedente "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." (C.S.J.N., sent. del 18-XII-2007) dispuso que el capital que la actora debe devolver a la demandada, debía determinarse sobre la base de la pesificación del mismo a razón de un dólar estadounidense igual a un peso, y que todo lo que exceda la cotización oficial de la divisa extranjera deberá ser soportado por las partes en un 50% cada una, es decir, se deberán convertir los dólares a razón de un dólar = un peso (1U$S = 1$), más el 50% de la brecha entre un peso y el valor del dólar según la cotización oficial a la fecha del efectivo pago.

    3. P. asimismo la Cámara, que efectivamente correspondía imponer el reintegro de los montos abonados en concepto de cuotas del crédito hipotecario que gravaba el inmueble vendido, tal como lo había dispuesto el juez de primera instancia, pues -explicó- dichos pagos fueron oportunamente asumidos por la parte compradora, resultando un cumplimiento -aunque parcial- de lo previsto en la cláusula segunda del contrato.

    4. En otro orden consideró que los elementos probatorios incorporados en la causa nada acreditaban respecto del lucro cesante pretendido por los vendedores y consignó que dicho requerimiento representaba apenas una "hipótesis o eventualidad" de ganancia que los accionantes suponen que dejaron de percibir como consecuencia de haber entregado a los compradores la posesión del inmueble.

    5. Afirmó además el tribunal que los gastos comprendidos en el rubro "daño emergente" (aumento de la deuda por préstamo y...

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