Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Julio de 2019, expediente CCF 004850/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA Nº 4850/12/CA1 – S.

  1. – PRESTIA CLAUDIO JOSÉ C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELCOMUNICACIONES Juzgado Nº 10 Secretaría Nº 19 En Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio de 2019, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

    1. La sentencia de fs. 508/512 rechazó la demanda deducida por el señor Claudio José

      P. contra Telefónica Móviles Argentina S.A. por la cual pretendió el cobro de resarcimiento por incumplimiento contractual. Reclamó la suma de $50.000 por daño moral y un monto a determinar por sumas mal facturadas y de cobro duplicado. El señor juez a-quo estimó que se hallaba acreditada la relación contractual que unió a las partes, e incluso que no había controversia sobre los términos de lo convenido. Sin embargo, consideró que el informe del perito contador designado en autos perjudicaba la posición del actor pues había dictaminado que los cargos por uso de líneas telefónicas habían sido efectuados de conformidad a las condiciones de los contratos oportunamente celebrados. El magistrado hizo mérito de declaraciones testificales que dieron cuenta de probables llamadas al extranjero y otros excedentes respecto de los términos convenidos y, en suma, tuvo por no demostrado el incumplimiento de la demandada ni la configuración del daño, lo cual condujo al rechazo de la demanda. En cuanto a las costas, fueron distribuidas en el orden causado con fundamento en la conducta reticente de la demandada que había favorecido –a juicio del magistrado- que el señor P. se creyera con derecho a promover este litigio.

    2. Dicha resolución fue apelada por ambas partes. El recurso de la demandada fue concedido a fs. 515, fue fundado mediante la expresión de agravios que corre a fs. 234/235 y mereció

      respuesta de la actora a fs. 537/538. Por su parte, la actora apeló a fs. 516, el recurso fue concedido a fs.

      517 y fue fundado a fs. 526/533, recibiendo la contestación de la demandada de fs. 539/541. Asimismo, se ha interpuesto apelación en materia de honorarios a fs. 516 y 518.

    3. La parte actora vencida reclama la revocación total de la sentencia. Sus agravios son los siguientes: a) el juez equivoca sus conclusiones pues se sustenta en una pericia contable insuficiente y plagada de contradicciones, que no ha constatado los libros de la demandada ni el contrato habido entre las partes y que carece totalmente de documentación respaldatoria; b) se ha soslayado que el experto ha informado sobre facturas de otros años y no del período del año 2009 que constituyó el núcleo del Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16071181#227751220#20190703131801845 reclamo; c) la sentencia ignoró el hecho de que la demandada había cobrado también a Cinematográfica S.A., es decir, habría cobrado dos veces el mismo servicio; d) es equivocada la apreciación de la prueba testifical y se ha descontextualizado una frase de la testigo A.P.; e) la demandada nunca exhibió el contrato que se reconoce habido entre las partes, a pesar de repetidos reclamos del cliente y de la Comisión Nacional de Comunicaciones; f) no se ponderó que la Comisión Nacional de Comunicaciones sancionó a Telefónica Móviles Argentina S.A. y le ordenó proceder a una reliquidación que nunca fue cumplida.

      Por su parte, la apelación de la parte demandada se refiere únicamente a la distribución de las costas en el orden causado.

    4. Se trata de un conflicto de responsabilidad por incumplimiento –o deficiente cumplimiento- contractual entre el señor C.J.P. y Telefónica Móviles Argentina S.A., en relación a catorce (14) líneas telefónicas que fueron transferidas a nombre del reclamante en el curso del año 2009. Ello significa que el marco del Código Civil de V.S. (artículos 519, 522 y concordantes), aplicable en razón del momento crítico del incumplimiento que se invocó por un período bien definido, debe ser iluminado por los principios constitucionales que protegen los derechos de los usuarios del servicio de telefonía -que la demandada comercializa de manera profesional-, lo cual significa el derecho del actor a una...

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