La prestación de servicios sin interrupción y el derecho a la indemnización en caso de jubilación

AutorEmilio Romualdi
1. - Introducción

El cometario del presente fallo requiere de algunas consideraciones previas.

La primera es que la Cámara Nacional del Trabajo desde hace un tiempo no respeta estrictamente el procedimiento establecido para el dictado de fallos plenarios en particular lo establecido por el art. 298 del CPCC. En este sentido, de la lectura del fallo se puede apreciar que la mayoría y la minoría se conforman por una sucesión de votos individuales que si bien coinciden en su conclusión lo hacen con fundamentos distintos. El art. 298 del CPCC, por el contrario, requiere de un voto impersonal de mayoría – que resultan ser los fundamentos de la doctrina legal del plenario - y minoría – que es el fundamento de los que la constituyen -. Luego, cada uno de los jueces integrantes de la cámara que dicta el plenario puede emitir su opinión personal que no constituye fundamento de la doctrina de la mayoría o de la minoría y cuya validez se circunscribe a comprender con mayor amplitud los fundamentos de su decisión.

En este fallo, como en otros precedentes, la estructura del mismo es una suma de votos individuales en un mismo sentido pero sin que se establezca una uniformidad de fundamentos. Parcialmente en el voto a comentar se salva la situación dado que un grupo de jueces de la mayoría se limita a adherir a los fundamentos del voto de la señora Fiscal General Adjunta ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dra. María Cristina Prieto con lo cual si bien no constituyen una mayoría de votos dentro de la mayoría son los únicos fundamentos comunes de los jueces que la constituyen más allá del voto en igual sentido.

De modo que se podría afirmar que la motivación de este dictamen constituye los fundamentos de la mayoría del plenario. Con relación a la minoría no se puede realizar este razonamiento por lo que sus razones no tienen una doctrina uniforme.

Un segundo aspecto a considerar es que se puede advertir que, a diferencia de lo que sostiene la dogmática positivista tradicional jurídica, las normas ( a las que considera única dimensión de la realidad del derecho) no son claras, es decir, coherentes o no redundantes; tampoco son independientes, esto es, no contradictorias y mucho menos son precisas o carentes de vaguedad o de ambigüedad.

Precisamente el fallo tiene entre sus ejes principales vincular una conducta de los actores sociales con una referencia abstracta e impersonal como es la norma a partir de dilucidar cual es el significado de ella y a partir de esa significación establecer la solución del caso particular. Esto demuestra que el sistema jurídico no es completo, por lo que no da cuenta de la totalidad de los supuestos de la vida susceptibles de ser examinados desde la óptica del derecho3.

En este sentido, no puede dejar de analizarse que las normas como representación abstracta y razonada de la conducta humana se expresan a través del lenguaje. En este sentido, Martín Heidegger en su “Carta sobre el Humanismo”4 en la que controvierte parcialmente su postura en “Ser y Tiempo”5 ha afirmado que “la palabra – el habla - es la casa del ser. En su morada habita el hombre” . Es decir el lenguaje dice lo que está dentro del ser humano, sus ideas, su voluntad, sus sentimientos y ha sido objeto de estudio estructural y finalista. La palabra es desde donde se expresa el hombre que en esencia es libertad fenomenalizada.

Por otro lado, si bien el lenguaje nos interrelaciona también actúa como factor o de exclusión o de división cultural. En este sentido, afirmaba John Locke “ la mayor parte de las cuestiones y controversias que afectan a la humanidad reside en el uso dudoso e incierto de las palabras, o lo que es lo mismo, las ideas indefinidas que ellas representan”.

El fallo a comentar precisamente aborda este problema ya que dirime precisamente el sentido del texto del art. 253 de la L.C.T.

Es que el intérprete de la norma establece, en definitiva, el sentido de la solución adoptada por el legislador. Los términos abstractos de la norma, como ya dijera, pueden significar cosas distintas - de hecho ello ocurre con el art. 253 de la L.C.T. -y se requiere desentrañar el significado de la misma. En ese sentido, se ha afirmado que “el saber implícito relativo a cómo se sigue una regla antecede al saber explícito de cual regla es la que uno sigue. Uno debe entenderse en una práctica guiada por reglas antes de poder hacer explícita esta capacidad y de formular con tal esa regla que intuitivamente se sabe”6. No me refiero a que sea un problema exclusivamente de polisemia del término en el lenguaje sino que por el contrario esencialmente un problema de significado jurídico y la interpretación judicial hace precisamente esta tarea.

Esa tarea de significación es además una tarea de relación valorada de norma y conducta tanto individual como colectiva. La búsqueda de la voluntad del legislador es una falacia, que en realidad encubre una apreciación del mundo y del efecto que una solución u otra produce en la interrelación de los actores sociales.

Por otro lado, la norma en su proceso sancionatorio es esencialmente transaccional. Por un lado, es necesariamente la transacción de los intereses de los actores sociales que serán alcanzados por ella. Por el otro, suele ser el resultado de la transacción de las diversas soluciones propuestas por los legisladores, incluso hasta es el resultado transaccional de las propuestas de redacción de una misma solución.

Así, se puede observar como minoría y mayoría citan precedentes de la CSJN para justificar la supuesta búsqueda de la voluntad de legislador y su interpretación armónica y sistémica. La realidad, a mi entender, que son justificaciones súper estructurarias que sólo tienden a validar la solución que el magistrado considera más apropiada para dilucidar la cuestión. El juez – utilizando la terminología empleada por Esser- no busca en realidad la intentio legis, sino que mas bien procura desentrañar la ratio del texto examinado7 aún cuando dijera en su fundamento que intenta buscar la voluntad del legislador .

Quedaría por ver cual es la naturaleza de esta interpretación. Si es moral8 - basada en un saber prudencial axiológico -, política9 - a partir de entender desde una matriz problemática el modo en que los discursos sociales producen sentido es un modo de entender cómo (re)producen "sociedad", es decir, consenso, legitimidad, poder, ideología10 - , una combinación de ambas o tiene otra naturaleza.

Dejaré ese análisis de orden general para otra oportunidad, pero está claro de los fallos de tanto de la mayoría como de la minoría que este último aspecto es el que estuvo presente en la solución. Por ejemplo en el voto del Dr. Corach se afirma que el Máximo Tribunal recientemente señaló que “en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (C.S.J.N., “Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” del 13/05/2008).”

Es decir, si bien remata con una interpretación aparentemente general, es claro que está teniendo en cuenta una la repercusión social y económica de la solución. Esto así, aún cuando precede la frase sosteniendo que la interpretación debe lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos11. Esto es porque esa solución justa mira, y por tanto está condicionada, por la mira del contexto general al que deberá adecuarse para poder serlo. Ciertamente remite al concepto Cossiano del fallo justo como aquel que responde al “entendimiento societario”.

Un último aspecto que me parece destacable es que en la provincia de Buenos Aires la SCBA ha resuelto el problema de...

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