Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Mayo de 2019, expediente CIV 057561/2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “P.,

D.A.c.Q.S. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°57.561/2015, la Dra. B. dijo:

I.D.A.P. demandó a V.A.C., Expreso Quilmes Sociedad Anónima y a su citada en garantía, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de P., por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 1° de septiembre de 2013, aproximadamente a las 20:15 horas.

El siniestro se produjo mientras la actora circulaba al comando del rodado marca Volkswagen Gol, dominio FPK-457, por la calle Z., a la altura de su intersección con la calle S.P. de la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda,

provincia de Buenos Aires, cuando fue embestida en su parte lateral izquierda, en el sector de la puerta delantera, por el colectivo de la empresa mencionada, conducido en la ocasión por V.A.C..

Como consecuencia del hecho fue trasladada en ambulancia de la UEV al Hospital Interzonal Presidente Perón (ex Hospital Finochietto) donde recibió atención médica.

En la sentencia de fs. 371/417 el Sr. Juez de grado admitió la demanda y condenó a los emplazados a abonar a la actora la suma de $69.850 con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de P. y declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la franquicia pactada.

Fecha de firma: 15/05/2019

Alta en sistema: 30/05/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

El fallo de primera instancia fue recurrido por la parte actora (fs. 421) y por las demandadas, V.A.C. y Expreso Quilmes S.A., y su seguro (fs. 419 y fs. 423).

La primera expresó agravios a fs. 440/445, con replica a fs. 455/457.

Expreso Quilmes S.A. y su seguro fundaron su apelación a fs. 429/438. La actora contestó las quejas de sus contrarias (v. fs. 447/453).

  1. No se encuentra discutido en esta instancia que por aplicación de las reglas del derecho transitorio (art. 7 CCyC), el caso debe ser juzgado a la luz del Código Civil derogado, toda vez que el incumplimiento contractual en base al cual se acciona tuvo lugar el 1° de septiembre de 2013, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, con excepción de su cuantificación en que corresponde aplicar este último.

  2. Incapacidad sobreviniente.

    La actora se agravió de la suma fijada por esta partida por considerarla reducida en función de las lesiones experimentadas y las secuelas que aún presenta con motivo del accidente. Cuestionó también que el Sr. Juez de grado hubiera considerado que el porcentual de incapacidad psíquica determinado por la perito designada de oficio resulte inusitado, por lo que solicitó

    se eleve el monto fijado por ese concepto.

    Expreso Quilmes S.A. y su seguro cuestionaron la procedencia y la cuantía admitida por el sentenciante por incapacidad sobreviniente y daño psicológico por considerarlos elevados. Se quejaron porque el a quo no explicó, en su opinión, qué elementos tuvo en cuenta para llegar a dichas sumas y pidieron su reducción.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 30/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

    psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible,

    en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud,

    que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A.,

    Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 30/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    Incapacidad parcial y permanente

    , en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-B., M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    En la especie, corresponde destacar que si bien el “a quo” ha analizado por separado los reclamos efectuados por incapacidad tanto física como psíquica, entiendo que resulta pertinente hacerlo conjuntamente, pues parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de esos ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que,

    contrariamente a lo que se presume, no importa necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entienda justa y razonable. Ello,

    siempre y cuando ambos reclamos resulten admisibles (conf. esta S., mi voto en autos “D., B.C.c.C., O.F. y ot. s/ds. y ps.” (expte. n° 6201/2008) del 07/06/2017, entre muchos otros).

    En segundo término, aclaro que parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y si existe una minusvalía que repercute en el ámbito físico o psíquico de las personas debe ser íntegramente considerada pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones implica una visión fragmentada e irreal que, contrariamente a lo que se presume, no importa justipreciar adecuadamente el menoscabo. Se trata de diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente valorados al momento de establecer la indemnización que se entiende justa y razonable. No por Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 30/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    tratar en forma separada o conjunta los distintos acápites, la indemnización será mayor. Antes bien, ambas órbitas forman parte de un mismo menoscabo -incapacidad sobreviniente- de manera que es razonable que se las valore en conjunto. Ello, siempre y cuando ambos reclamos resulten admisibles (conf. esta S., mis votos, en autos "Fuentes, F.c.S.E. y ot s/ds. y ps."

    del 18-08-2016, "., C.A. y otros c/ Argos Mutual de Seguros del Ttes. Público de P. y otros s/ daños y perjuicios"

    del 22-02-2017; "H., R.E. y otro c/ B.E.,

    L.M. y otros s/daños y perjuicios" del 21-03-2017, entre muchos otros).

    Las constancias acompañadas por el Hospital Interzonal Presidente Perón, Sanatorio Itoiz y la obra social IOMA,

    reflejan la atención médica recibida y los tratamientos brindados -utilización del collar ortopédico (Philadelfia) y sesiones de kinesiología- como consecuencia del infortunio. A D.A.P. se le diagnosticó traumatismo cervical sin pérdida de conocimiento leve y traumatismo en hemi torax izquierdo. En el mes de 2014 fue intervenida quirúrgicamente por cervicalgia crónica,

    realizándose disectomia y artrodesis con implante metálico. Se decidió su traslado en ambulancia al Hospital Interzonal Presidente Perón -Hospital Finochetto- (v. fs.150/151, 161/204, 207/208,

    228/235, 287/320 de las presentes actuaciones; y fs. 1 de la causa penal “C., V.A. s/...

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