Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Septiembre de 2016, expediente COM 030208/2008/1

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 10 - Sec. 19.

30.208/2008/1 PESQUERA SAN ISIDRO s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VENTA s/ INC. DE AUTORIZACION DE VENTA DE BUQUE MAT 0618 Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por los letrados L.F. y T.A. por derecho propio a fs. 856/864 contra la resolución de fs. 848, cuyo traslado fuera contestado por la sindicatura a fs. 877, Pesquera San Isidro a fs. 902/909 y por SEMALOMA SA a fs. 912/921.

  2. ) Cabe observar liminarmente que no es la finalidad del remedio bajo examen revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "Casasco Mario c/

    D'Arielli Donato", 9-5-78; esta S., "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23793852#162773418#20160926115608060 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en forma reiterada que la determinación del monto de los honorarios devengados en las instancias ordinarias, como asimismo todo lo atinente a la aplicación e interpretación de las normas arancelarias y a las bases computables a esos efectos, no constituyen cuestión federal a los efectos del recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48, puesto que se trata de temas comunes, de neto carácter fáctico y procesal (CSJN, Fallos: 238:488).

  3. ) Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (S.N., "Recurso Extraordinario", T II, pag. 223, E.A., 1989), no corresponde que la S. se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia...

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