Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Abril de 2017, expediente CNT 031925/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31925/2010 - PRESOTTO, A.H. c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/OTROS RECLAMOS -

REINCORPORACION Buenos Aires, 21 de abril de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda interpuesta (ver fs.

    540/542), viene apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 543/552vta. y por la demandada mediante el escrito de fs. 565/573.

    Asimismo, la demandada apela por altos los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes y de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, a fs. 562 y fs. 563 respectivamente, y a fs. 564 por bajos los propios.

    El perito contador apela por bajos los honorarios que le fueron regulados (fs. 582).

    A fs. 575/578 y fs. 583/588vta. la parte actora y demandada contestaron las expresiones de agravios de la contraria.

    A fs. 602 obra el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo quien se remite a los fundamentos esgrimidos en el dictamen cuya copia obra a fs. 600/601.

  2. En primer término cabe observar que la parte actora se agravia, fundamentalmente, porque no se dispuso su reincorporación al puesto de trabajo con más los salarios caídos, no obstante que el juez a quo concluyó que el despido fue discriminatorio. Además, pide que la indemnización diferida a condena se calcule tomando en consideración el real salario mensual, normal y habitual percibido.

    Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20214605#176827510#20170421092115609 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por su parte, la demandada objeta la calificación como discriminatorio del despido dispuesto respecto del actor y, por tanto, que se haya diferido a condena el resarcimiento de daños con fundamento en lo dispuesto por la ley 23.592.

  3. Por razones de método corresponde, en primer término, analizar si el despido dispuesto con respecto al actor fue “sin causa justificada” como consigna la demandada en la resolución que lo decidió

    o, por el contrario, fue discriminatorio como argüye la parte actora.

    En tal sentido, observo que no se discute que el actor se ha desempeñado en los siguientes cargos y períodos (conforme surge del escrito de inicio a fs.

    3/4, contestación de demanda a fs. 61/vta. y pericia contable a fs. 464 y fs. 469vta.): Asesor de Presidencia (del 17/3/05 al 29/4/08), S. General en Auditoría General del BCRA (del 30/4/08 al 31/10/08), S. General en Auditoría General del BCRA (del 1/11/08 al 25/1/10) y como Adscripto en Auditoría General del BCRA (del 26/1/10 al 22/2/10); y que fue designado conforme Resolución Nro. 90 del 11/3/05 (ver fs. 3, fs. 61 y fs. 457) y despedido conforme Resolución Nro. 45 del 19/2/10 (ver fs. 7, fs.

    61 y fs. 458).

    Por otra parte, cabe señalar que si bien de los términos de la Resolución Nro. 45 se desprende el despido sin causa del actor (ver fs. 7, fs. 61 y fs.

    458), la demandada en ocasión de contestar demanda y el traslado de la expresión de agravios sostiene que “… en el caso de autos indubitablemente existen razones que justifican el cese del actor en el cargo que detentaba.

    Motivos de rigor así lo requieren, a saber, el puesto que detentaba el actor y la cercanía, confianza y compromiso (admitidos por el actor) con la administración anterior, lo que hacía imposible su prosecución en esta institución… Así como en la gestión anterior se designó el personal que se consideró de confianza para co-administrar la Institución, la nueva Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20214605#176827510#20170421092115609 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX gestión también se encuentra facultada para dictar actos de nombramiento de análogo tenor, y por ende el desplazamiento de los primeros no implica un acto discriminatorio …” y que “…. Las altas posiciones que fueron desvinculadas responden a un staff de personas de la gestión anterior…” ( ver fs. 83 y fs. 585vta.).

    Postura que –en mi opinión- aporta un indicio significativo respecto de que la cercanía política del actor con quien fue el Presidente de la entidad ha sido determinante al momento de decidir su despido (cfr.

    art. 356 C.P.C.C.N.).

    Asimismo, de los dichos del testigo A., quien declaró a fs. 257/259, surge que “… a principios de 2010 hubo serios problemas entre el Presidente del Banco, el Dr. M.R. y las autoridades nacionales, eso produjo, resultó en la salida del banco del mismo, y las nuevas autoridades resolvieron realizar cambios en la organización, y en un primer momento se produjeron varias adscripciones de funcionarios, y esos funcionarios posteriormente, luego de un tiempo fueron despedidos, y el caso del actor está dentro de esos funcionarios…”.

    El testigo P.C. declaró a fs.

    347/348 y manifestó que “… a principios de 2010 hubo un conflicto importante entre el Gobierno Nacional y la Presidencia del Banco a cargo del Dr. M.R. que terminó con la salida del ex presidente y a raíz de eso fueron despedidos entre 10 y 15 funcionarios, entre los cuales estábamos el actor y yo … porque se entendía que estos funcionarios pertenecían al círculo de confianza del ex presidente Redrado. Que el adscripto es un funcionario al cual se le quitan las funciones y se lo adscribe a un determinado sector y presta tareas en dicho sector donde fue adscripto, la adscripción no tiene vencimiento, puede durar hasta su jubilación o hasta que se vaya del banco…”.

    Por lo demás, tanto el testigo que declaró a fs. 347/348 como quien lo hizo a fs. 350/351, se refieren a la fecha en que el actor pasó a planta permanente.

    Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20214605#176827510#20170421092115609 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  4. Sentado ello, observo que más allá de las extensas consideraciones formuladas por las partes respecto del marco jurídico que regula contrataciones como la del actor, e incluso del planteo de inconstitucionalidad del art. 18 del Estatuto para el Personal del Banco Central de la República Argentina, para dirimir el conflicto que suscita esta contienda –

    en mi opinión- carece de trascendencia operativa recurrir al análisis de las características del vínculo habido entre las partes, puesto que el nudo de la cuestión en debate –en concreto- no se refiere a la calificación jurídica del vínculo ni la determinación de su naturaleza, sino que –esencialmente- lo que se pretende es que se sancione un acto discriminatorio con fundamento en lo previsto por la ley 23.592 y demás disposiciones invocadas por el accionante (ver fs. 3 y fs. 22vta.)

    En efecto, aún pasando por alto la cuestión relativa a si el actor resulta alcanzado por la estabilidad del empleado público, debe considerarse lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en tanto legisla sobre la necesidad de garantizar la protección del trabajo “en sus diversas formas” asegurando al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancia de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial; y -con mayor vinculación al caso de autos- la protección de rango constitucional frente a los actos o conductas discriminatorias.

    Vale decir, las disposiciones que tutelan a la persona que trabajan y que obligan al empleador a no discriminar y dar trato igual en identidad de Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20214605#176827510#20170421092115609 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX circunstancias, tal el caso de los arts. 14 Bis referido, 16, 19 y 75 inc. 23 C.N.; así como del art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 2, 7, 21, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 3, 24, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fundamentalmente los arts. 1 y 5; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 1 y 2; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, arts. 1 y 2; y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.; y de los Convenios de la O.I.T. Nro. 100 y 111, devienen aplicables al ámbito laboral, sea privado o público.

    Por lo tanto, los trabajadores que se desempeñan en algún organismo estatal no se encuentran excluidos –por ese sólo hecho- de las disposiciones de rango constitucional y supra legal citadas precedentemente que sancionan los actos y conductas discriminatorias. Y, por su parte, tampoco resulta admisible suponer que el Estado en su rol de empleador...

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