Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente Ac 77739

PresidentePettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Salas-Soria-Kogan-Roncoroni-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por los accionados R.R., P.G. (hoy sus sucesores) y las firmas “R. y G.S.C.C.” y su continuadora “R. y G.S.A.”, rechazando así la demanda por restitución de bienes promovida por la sindicatura de la quiebra de “Presidente S.R.L.” (fs. 797/801).

Contra este pronunciamiento se alza este órgano concursal mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 806/816.

Lo funda en la violación de los arts. 429, 436, 437, 438, 440, 846, 848 y concordantes del Código de Comercio; 12, 60, 98, 102, 107 y concordantes de la ley 19550; 278 y 298 de la ley 19551; 254 y 275 de la ley 24522; 718 a 720, 913 a 920, 1869, 3989 y concordantes del Código Civil y 307, 354, 384 y 421 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia absurdo y violación de la doctrina legal (fs. 806 vta., 811 vta., 813 y 815 vta.).

Plantea tres agravios:

  1. Absurdo al aplicar la Cámara al caso “sub lite” el plazo de prescripción de la acción contenido en el art. 848 inc. 1º del Código de Comercio en lugar del que prevé el art. 846 de la misma ley (fs. 807/811 vta.).

  2. Error al considerar que el cómputo del término prescriptivo corre desde el conocimiento por parte del quejoso de la disolución de la sociedad “Presidente S.R.L.” (fs. 811 vta./813).

  3. Inadvertencia del allanamiento formulado por los accionados (fs. 813 vta./815 vta.).

    Adelanto mi opinión contraria al progreso de la impugnación.

    Mediante el primero de los agravios se disconforma con el criterio de la Alzada al considerar cuál es el plazo de prescripción que alcanza a la acción que intenta la sindicatura.

    Para el Tribunal es el de tres años que surge del art. 848 inc. inc. 1º del Código de Comercio por entender que la acción es de aquellas que derivan del contrato de sociedad que dió origen a la firma “Presidente S.R.L.”. Para el recurrente, en cambio, la acción no surge del contrato social y por lo tanto le corresponde el término genérico -decenal- del art. 846 de ese mismo digesto.

    La cuestión gira, pues, en torno a la determinación de la clase de acción promovida para lo cual resulta esencial la tarea de los jueces de grado en punto a la valoración e interpretación de escritos judiciales.

    Y en este sentido, la queja aparece insuficiente desde que no demuestra de manera fehaciente el absurdo invocado, única forma -como es sabido- de cuestionar tal actividad desplegada en la instancia ordinaria (conf. S.C.B.A., Ac.65.836, sent. del 1º-12-99) -Art. 279, Código Procesal Civil y Comercial-.

    Conceptualizado este vicio por V.E. como el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. S.C.B.A., Ac.47.901, sent. del 3-VIII-93), no observo que la solución que brinda la Alzada configure tal situación extrema.

    En efecto. De la lectura del escrito mediante el cual el Síndico inicia este juicio ordinario de restitución de bienes o su valor equivalente (ver copia de reconstrucción de fs. 1/7) interpreto que la acción intentada busca corregir eventuales irregularidades ocurridas en el trámite de disolución y liquidación de la firma “Presidente S.R.L.”, que concretamente provocaron -a tenor de los dichos del quejoso- la indebida salida de su patrimonio de ciertos bienes inmuebles.

    Y sólo puede hablarse de tales “irregularidades” si se constata violación a las reglas que gobiernan esa etapa final de la vida del ente jurídico, esto es, a las “cláusulas atinentes (a la) disolución y liquidación de la sociedad”.

    Por eso, lo que en definitiva denuncia el actor es la violación de las reglas del instrumento constitutivo o contrato de sociedad comercial y que conforman uno de sus contenidos esenciales (conf. art. 11 inc. 9 de la ley 19551, conf. V., A.V., Sociedades comerciales, t. 1, p. 104).

    De acuerdo con ello entonces, la acción de marras deriva directamente de ese contrato y por lo tanto -más allá de que ahora fuera ejercitada por el órgano sindical a tenor de lo prescripto por el art. 175 de la ley 19551 vigente a la sazón (hoy 182 de la ley 24522), conf. G.M., R. y F.M., J.C., Concursos y quiebras, t. II, p. 1049 y R., J.C., R., H. y V., D.R., Concursos y quiebras, p. 298- le ha sido debidamente aplicado el plazo de tres años del art. 848 inc. 1º del Código de Comercio (conf. M., C.C., Tratado elemental de derecho comercial, t. IV, p. 426 a 428; R., M.A., Tratado de derecho comercial argentino, t. V, p. 588).

    No encuentro -en suma- configuradas las transgresiones legales que al respecto se imputan (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Ocurre lo mismo con el segundo de los agravios.

    La inscripción de la disolución de las sociedades no es un recaudo constitutivo de esta situación jurídica sino tan sólo “meramente declarativa de ella” (conf. Z., J.O., Sociedades comerciales - Disolución y liquidación, t. 2, p. 291). El cumplimiento de este recaudo sirve para otorgarle oponibilidad con relación a terceros.

    Sin embargo, como bien lo apunta el “a quo”, todo aquél que de cualquier manera tenga conocimiento de la modificación efectuada en la persona societaria no puede -sin grave menoscabo a los principios de buena fe y que vedan el ejercicio abusivo de los derechos- pretender que a su respecto no se produzcan las consecuencias legales establecidas (conf. V., A.V., op. cit., t. 2, p. 261 a 262).

    Tal lo que acontece aquí con la sindicatura. Hay constancias que indican que supo de la disolución y liquidación que ahora impugna en el año 1980 (fs. 718, 720 /vta. y 721). Y recién en fecha 16-8-85 (fs. 1) inicia esta acción, habiendo transcurrido con holgura el plazo de prescripción analizado.

    Nada le impedía actuar antes y sin embargo no lo hizo, dejando transcurrir el tiempo.

    Tampoco hay aquí transgresión legal alguna.

    Otro tanto ocurre en lo atinente al tercer planteo, vinculado con el supuesto allanamiento de la parte demandada.

    Esta figura -que constituye aquí uno de los modos anormales de terminación del proceso- “es la declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce la fundabilidad de la pretensión interpuesta por el actor. En tanto importa un reconocimiento del derecho pretendido por el demandante, y por consiguiente, un abandono a la oposición o discusión a la pretensión, el allanamiento configura (...) la contrapartida o reverso del desistimiento del derecho” (conf. Palacio, L.E., Derecho...

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