Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Noviembre de 2008, expediente 242/06

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008

Poder Judicial de la Nación "SEC. DE DESARROLLO SOCIAL DE

LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN C/

VIVIANI YOLANDA DEL CARMEN -

VIVIANI JOSÉ S/ EXPROPIACIÓN".

°

Expte. N° 242/06.-

°

-JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 2-

ta, 17 de noviembre de 2008.

Y VISTO:

Este expediente 242/06 caratulado "SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN C/

VIVIANI YOLANDA DEL CARMEN - VIVIANI JOSÉ S/ EXPROPIACIÓN".

E.. N° 242/06.-

Y RESULTANDO:

Que a fs. 603, la actora interpuso recurso de apelación (la demandada desistió, con expreso pedido de eximición de costas), expresando agravios a fs. 611/616, en contra del pronunciamiento de primera instancia de fs.

586/599 vta., que con fecha 30 de junio de 2006 resolvió hacer lugar a la demanda, y fijó el valor del inmueble a la fecha de la desposesión en la suma de $

1.145.886,3; ordenando se practique la deducción del importe ya cobrado por el expropiado en concepto de depósito ($ 102.500) y se adicione el CER e intereses conforme a las pautas expuestas en el considerando

  1. "G" de la sentencia;

    impuso las costas al Estado Nacional y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con un monto cierto para su cálculo y;

    Y CONSIDERANDO:

    A la cuestión planteada, el Dr. J.L.V. dijo:

  2. Que este pleito fue promovido el 4 de noviembre de 1998

    por el Dr. J.E.B., en nombre y representación de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, en contra de la señora Y. delC.V. y del señor J.M.V., titulares registrales del inmueble identificado como Lote 572 Padrón H 1.702 con una superficie de 458

    has, con 3.666,38 m2, con fundamento en lo normado por las leyes 21.499 y 24.725, 23.302 y 14.932 y 24.071.

    -1-

    En su escrito de demanda refirió que la ley N° 24.725 declaró

    de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble conforme a disposiciones legales, reglamentarias y a los Convenios 107 y 169 de la OIT aprobados por las leyes 14.932 y 24.071 respectivamente (art.1°); estableció que el PEN dispondrá

    la transferencia del inmueble expropiado a la autoridad de aplicación creada por ley 23.302 quien adjudicará la titularidad del dominio a la comunidad integrada por las familias aborígenes actualmente asentadas y radicadas en forma permanente dentro de los límites del predio y elaborará los planes y proyectos para su conveniente explotación (art.2°); determinó los límites del inmueble y su superficie en 24.469 has y 4113,14 mts.(art.3°); y dispuso que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas tendrá a su cargo la totalidad de los actos y medidas cautelares para instrumentar y ejecutar lo normado por la ley, como también que las leyes 14.932 y 24071 serán de aplicación en todo lo no previsto en la misma (art.4°).

    Añadió que el Tribunal de Tasaciones de la Nación valuó el inmueble en la suma de $ 290.852,00 al contado, desocupado y sin mejoras al 1°

    de mayo de 1998, sosteniendo que sobre dicho importe les corresponde a los actuales titulares del padrón H 1.702 demandados en autos, la suma de $ 102.000

    (cuya boleta de depósito adjunta conforme constancias de fs. 49 y 93 del expediente administrativo que acompañó como prueba), puesto que desde la sanción de la ley se fueron desagregando lotes con la consiguiente reducción del área a expropiar mediante donaciones con reserva de usufructo realizadas por su titular; lo que, a su criterio, constituyó una maniobra destinada a excluir de la expropiación las mejores tierras. Para sustentar sus afirmaciones, señaló que el proyecto de ley de declaración de utilidad pública tuvo ingreso al Congreso Nacional en el año 1994 y que por ello el demandado realizó las donaciones con reserva de usufructo para mitigar el impacto de la expropiación.

    Señaló que la ley 24.725 es específica, abarcando la totalidad del padrón H 173 en la superficie existente con anterioridad a las donaciones y que carece de lógica pretender que el Congreso actualice la información de dominio de los inmuebles incluidos en proyectos de leyes de expropiación -2-

    Poder Judicial de la Nación "SEC. DE DESARROLLO SOCIAL DE

    LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN C/

    VIVIANI YOLANDA DEL CARMEN -

    VIVIANI JOSÉ S/ EXPROPIACIÓN".

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    Expte. N° 242/06.-

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    -JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 2-

    especialmente en oportunidad del tratamiento específico en cada Cámara ya que aún aplicando ese criterio no se podría impedir el desmembramiento que se realice en oportunidad del estudio en la comisión respectiva previamente a su tratamiento en el recinto.

    Seguidamente expresó que se intentó un avenimiento con los titulares de dominio del inmueble a través de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación (fs.58/59 del expte. administrativo), por intermedio de su organismo dependiente el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (art.13 ley 21.499) y que la propuesta fue rechazada, reproduciendo los argumentos de la contraria para sustentarlo.

    Ofreció prueba documental, informativa, confesional, pericial e instrumental. Acompañó boleta de depósito solicitando su agregación por la suma de $ 102.000 (art.22 ley 21.499) y la entrega de posesión del inmueble. Por último, peticionó la anotación preventiva de la litis (art.24 ley 21.499), hizo reserva del caso federal y solicitó imposición de costas en caso de oposición (fs.124/131).

  3. Que al contestar la demanda con fecha 18 de febrero de 1999 (fs. 353/373), el letrado de la demandada, Dr. C.E.S.M.,

    pidió el retiro de la suma depositada haciendo reserva de imputarla a cuenta de mayor cantidad y sin que implique aceptación de precio o indemnización conforme a las resultas definitivas del monto indemnizatorio que surja en el presente juicio, en concepto de pago por el inmueble individualizado como Lote Rural N° 572, Padrón H 1.702 cuya superficie es de 458 has., con 3.666,38 m2.

    Afirmó que la misma surge del informe del Tribunal de Tasaciones de la Nación (fs. 51) y que se deberá tener presente tal circunstancia para el momento de dictarse sentencia y fijarse el monto indemnizatorio.

    -3-

    Agregó que encontrándose cumplimentadas las formalidades legales su parte no se opone a la expropiación, y en lo que respecta a la suma depositada por la actora afirmó que no representa el valor real y objetivo del inmueble, ya que se deben contemplar circunstancias y elementos soslayados por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, negando los hechos expresados en el escrito de demanda que no fueren objeto de especial reconocimiento. Fundó tal aseveración, destacando y describiendo las características del inmueble expropiado, resaltando su privilegiada ubicación geográfica y especial microclima, el que además cuenta con tendido de redes eléctricas de media y alta tensión, dos gasoductos y servicio de telefonía que valorizaron la zona,

    habiéndose producido asentamientos espontáneos con anterioridad a la ley de expropiación en zonas aledañas al inmueble en cuestión, tanto por iniciativa privada como oficial dentro de los originarios límites del padrón H 173 del pueblo de Tumbaya, cuya población cuenta con todos los servicios con una inequívoca vocación de progreso e integración.

    Destacó que el Estado Nacional no eligió al azar la zona a expropiar, concluyendo que únicamente la Finca Tumbaya Grande es apta para la producción agrícola y ganadera y/o de cualquier índole y muestra evidentes ventajas que la hacen gozar de características prácticamente inigualables. Puso de relieve que la zona también cuenta con una eficiente comunicación por vía terrestre con numerosas compañías de transporte de pasajeros que lo vinculan con otros centros poblacionales aledaños, ciudades más importantes de la provincia y zonas limítrofes.

    Por otra parte, reiteró su rechazo al precio que ofreciera el expropiante en base al dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación señalando que hasta resulta inferior a la valuación fiscal provincial fijada para el pago del impuesto inmobiliario. Puso de relieve, asimismo, que el expropiante realizó el ofrecimiento de la misma suma en el expediente administrativo y en el presente, en base a la estimación que efectuara el Tribunal de Tasaciones de la Nación a la que calificó de arbitraria, caprichosa y subjetiva ya que no existe parámetro alguno que permita apreciar la correspondencia entre el monto fijado y -4-

    Poder Judicial de la Nación "SEC. DE DESARROLLO SOCIAL DE

    LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN C/

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    el valor real y objetivo del bien expropiado.

    En cuanto al monto indemnizatorio que pretende, solicitó se realice un análisis comparativo de los antecedentes de compraventas inmobiliarias de parcelas pequeñas, pues no existe en la zona precedente de ventas de fracciones de superficies similares a la expropiada. Para ello acompañó como prueba compraventas recientes concretadas por la empresa multinacional Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.

    Luego fijó pautas para la determinación del precio en función de operaciones de ventas realizadas, las que promediadas arrojan un resultado definitivo de $ 2,00 el m2 y son prácticamente concomitantes con la fecha de expropiación, debiendo realizarse las deducciones correspondientes en función de la menor extensión, merma por disponibilidad, mejor ubicación y distintas características topográficas del terreno, concluyendo que el valor a tener como antecedente para una justa indemnización debe ser de $ 0,09 m2.

    Añadió que también debería tomarse como antecedente una compraventa realizada por Gasoducto Cuenca Noroeste Ltda., de fecha 16 de noviembre de 1998, de un inmueble ubicado en Volcán colindante con la superficie expropiada de su representado y de características similares, arribando al mismo valor consignado precedentemente al mes de septiembre de 1998.

    Agregó que también debían tenerse en cuenta los precios fijados judicialmente en otros juicios expropiatorios respecto de inmuebles de similares características, para lo cual trajo a colación la sentencia...

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