Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 17 de Agosto de 2017, expediente CAF 050648/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CAF 50648/2017/CA1 Registro Interno N° 456/2017 “PRESENTANTE: A.A.S.A. SOBRE AMPARO”

CAF 50648/2017/CA1; N° de orden N° 30.931. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11, Secretaría N° 22. Sala “A”.

AO (JJA)

Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad anónima A. A. contra la resolución de la juez de primera instancia que no hizo lugar a su demanda de amparo.

Y CONSIDERANDO:

Que la acción de amparo constituye una vía excepcional que procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares que en forma actual o inminente lesione, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.

Que la ley 16.986 dispone que la acción de amparo no será

admisible cuando existan vías legales hábiles para obtener la reparación del agravio (artículo 2° inciso "a") y el texto constitucional vigente admite la acción únicamente cuando no existan otros medios judiciales más idóneos (artículo 43 de la Constitución Nacional).

Que la ley 11.683 (t.o.-Dec. 821/98) contempla recursos que permiten revisar la imposición de sanciones llegando hasta la instancia judicial (conf. artículos 77 y 78).

Que, en el caso, el amparo fue deducido con posterioridad que se notificara al accionante los días en que la clausura impuesta iba a efectivizarse, cuando ya había quedado firme dicha sanción por no haber interpuesto en término el recurso de apelación para ante el juez en lo penal económico.

Que la acción de amparo no se encuentra prevista para suplir la inactividad del afectado durante el lapso en el que se desperdició la Fecha de firma...

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