Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Septiembre de 2016, expediente FLP 020920/2016/CFC001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 20920/2016/CFC1 REGISTRO N°1190/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 57/63 vta. de la presente causa FLP 20920/2016/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “Internos de la Unidad nº

31, Anexo Residencial para Adultos Mayores s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en el expediente FLP 20920/2016 de su registro, por resolución de fecha 25 de mayo de 2016, resolvió:

    Confirmar la resolución de fojas 34/35 a través de la cual el magistrado de origen rechaza la presente acción de habeas corpus, por no encuadrar los motivos de la presentación en los supuestos del artículo 3º de la ley 23.098

    (cfr. fs. 38/38 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, los internos accionantes interpusieron recurso de casación en forma pauperis a fs. 53/55 vta., remedio que fue luego fundamentado a fs. 57/63 vta. por los Defensores Públicos Oficiales, doctores G.F. de firma: 23/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28450135#162717322#20160923114700717 E.B. y Y.F., y concedido por el a quo a fs. 67/67 vta.

  3. Que la defensa encauzó su recurso en ambos incisos previstos en el art. 456 del código de rito y efectuó una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    Así, refirió que lo resuelto por el a quo no fue acorde al planteo efectuado por los internos de la Unidad Nº 31, Anexo Residencial para Adultos Mayores, quienes consideraron que hubo un agravamiento de las formas y condiciones de sus detenciones en violación a derechos y garantías constitucionales.

    Se señaló que las resoluciones cuestionadas que rechazaron el habeas corpus lesionaron la garantía del debido proceso y los derechos a la salud y a la tutela judicial efectiva de los internos.

    Recordó los agravios expresados por sus defendidos en el recurso in pauperis y explicó que al caso corresponde aplicar la doctrina inherente al “habeas corpus correctivo” a fin de subsanar, de solucionar, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de cumplimiento de la privación de la libertad que aquellos vienen sufriendo.

    Así, destacó que sin perjuicio de que la privación de la libertad puede ser legítima, esa legitimidad se puede perder si la ejecución del encierro se cumple en condiciones más gravosas que Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28450135#162717322#20160923114700717 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 20920/2016/CFC1 las previstas normativamente.

    Ello es lo que ocurre en el caso de autos pues todos los amparistas se encuentran en condiciones de acceder al arresto domiciliario en razón de encuadrar su situación en las previsiones de la ley 24.660, atento a que todos son mayores de 70 años de edad.

    De esta manera, que las constantes negativas para acceder al beneficio que se viene solicitando, constituye un agravamiento de la forma y condiciones en la que sus defendidos vienen cumpliendo su privación de la libertad.

    Por último, reiteró la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva que les asiste a los internos pues los órganos judiciales reiteradamente desconocieron su obligación de garantizar la protección de los derechos de los reclusos mediante remedios procesales efectivos, como es el caso del habeas corpus.

    En definitiva, y atento a que las resoluciones recurridas no modificaron la conducta reprochada toda vez que no se hizo lugar al remedio judicial interpuesto, solicitó se revoquen las mismas.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, superada la etapa prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N.

    (texto según ley 26.374), ocasión en la cual el recurrente presentó breves notas (fs. 73/81 vta. y Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28450135#162717322#20160923114700717 83), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. A fin de dar respuesta al planteo de la defensa, habré de repasar brevemente el trámite de la presente acción de hábeas corpus.

    Según surge de la compulsa de las presentes actuaciones, éstas se iniciaron el 24 de mayo de 2016 mediante la interposición de una acción de habeas corpus formulada por los internos mayores de 70 años de edad alojados en la Unidad nº 31, Anexo Residencial para Adultos Mayores y en el Complejo Penitenciario Federal IV -una de las accionistas-, ambos del Servicio Penitenciario Federal.

    Así, recibidas y registradas las actuaciones, el juez federal subrogante a cargo del Juzgado Federal Criminal y Correccional Nº 2 de Lomas de Z. resolvió: “

  6. RECHAZAR la DENUNCIA de HABEAS CORPUS presentada en esta CAUSA nº

    20920/2016 (artículo 10 párrafo primero de la Ley 23.098);

  7. ELEVAR la presente CAUSA nº 20920/2016 en consulta inmediata a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 23.098).-” (cfr. fs. 35 -la negrita consta en el original-).

    Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28450135#162717322#20160923114700717 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 20920/2016/CFC1 Esta decisión fue confirmada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, por no encuadrar los motivos de la presentación en los supuestos del artículo 3º de la ley 23.098.

  8. Efectuada la reseña que antecede, habré

    de analizar los argumentos expresados por los magistrados intervinientes para rechazar la acción interpuesta por los detenidos.

    De esta manera, en primer término, el sentenciante de primera instancia descartó su inhabilitación para decidir por temor a parcialidad (art. 13 de la ley 23.098) y luego recordó que la acción de habeas corpus interpuesta se centraba en la denuncia por parte de los detenidos quienes consideraban actos lesivos que agravaban sus condiciones de detención las respectivas denegatorias a las prisiones domiciliarias que habrían efectuado cada uno de los incidentistas frente a los distintos magistrados del Poder Judicial de la Nación que intervienen en sus respectivas causas penales (ver detalle del “Anexo A” acompañado a fs. 16/20).

    Luego, procedió a fundamentar el rechazo destacando que “…como he sostenido en casos análogos, los jueces en su actuación funcional no son la autoridad pública, contra cuyos actos y omisiones, aun ilegítimos, se encuentra prevista la aplicación del procedimiento de habeas corpus, pues Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28450135#162717322#20160923114700717 contra sus decisiones y su accionar existen los remedios legales específicamente previstos para cada caso particular de que se trate. Así, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re S.V., J.J. del 14 de febrero de 2000 que `el habeas corpus, así como las demandas de amparo no autorizan, en principio, a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben´. Y más específicamente, ha dicho la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que: `el habeas corpus no es un sustituto de los recursos de que puede valerse el procesado contra las resoluciones del magistrado competente para el caso de disconformidad con las mismas por parte del interesado´ (RODRÍGUEZ, L.A.

    s/ H.C., Sala I, 21/08/84)…” (cfr. fs. 34 vta.)

    Continuó citando antecedentes en el mismo sentido emanados de la Cámara Federal de Bahía Blanca y de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, para finalizar entendiendo que “…ni aún en principio el proceso de habeas corpus resulta un medio legal para efectuar la revisión de decisiones judiciales…” (cfr. fs. 35), y decidió, en consecuencia, rechazar el habeas corpus.

    Por su parte, la Cámara de Apelaciones ratificó la decisión elevada en consulta advirtiendo que “…la pretensión de los amparistas consiste en obtener del juez de turno una pronta decisión que revea lo actuado por distintos tribunales a cuya disposición se encuentra detenido cada uno de los Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 6 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28450135#162717322#20160923114700717 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder...

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