Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Abril de 2020, expediente FMZ 006958/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 6958/2020/CA1

Mendoza, abril de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 6958/2020/CA1 caratulados “Internos

del Servicio Penitenciario de San Juan s/ Habeas Corpus”, venidos a esta

Sala de Feria provenientes del Juzgado Federal de San Juan Nro. 2 –S.. Penal

Nro. 5, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.098;

Y CONSIDERANDO:

I.I. los presentes actuados a raíz de la interposición de una

acción de Habeas Corpus por parte de los internos alojados en el S.tor Nro. 4

–Pabellón Nro. 4 del Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan;

quienes se hallarían detenidos en el marco de sumarios pertenecientes al fuero

federal.

De la lectura de la misma, en lo medular, se desprende que los

accionantes en trato –representados por el interno G.R. centran

su agravio en la carencia, por parte de la unidad carcelaria, de elementos que

les permita continuar vinculados y conectados con su núcleo familiar; ello,

ante la restricción y suspensión de visitas dispuesta a partir de la pandemia

COVID19.

En definitiva, y ante la ausencia de una sala para la realización de

video conferencia, como así también, la escases de teléfonos públicos para el

uso de más 120 internos (conforme lo manifestado en la denuncia en trato), es

que se solicita se autorice el ingreso y tenencia de aparatos celulares (ver

presentación de fs. 1/2).

  1. Con tal piso, el juez a quo resolvió rechazar in limine la acción

    impetrada, estimando que en el presente no se configuraban los presupuestos

    de procedencia precisados en el Art.3 de la ley 23.098; sin perjuicio de lo cual

    se le requirió al organismo provincial que arbitre los medios necesarios para la

    obtención de otro teléfono para el uso de los detenidos en cuestión (ver

    resolución de fs. 6/7 vta.).

    Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34738121#258592627#20200430105348328

  2. Ahora bien, efectuada esta ceñida reseña de los antecedentes

    del sumario, entendemos necesario efectuar algunas precisiones atenientes al

    trámite del presente; ello, sin ingresar al fondo de la acción interpuesta.

    En primer lugar, debemos destacar que el habeas corpus es una vía

    adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública cuando se

    demuestre: a) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se

    cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2, de la ley 23.098), que implica,

    como el sustantivo lo indica, la existencia de un acto u omisión de autoridades

    estatales que podría acarrear graves consecuencias para el detenido y b) no

    hay otras vías ordinarias efectivas, en su caso, para corregir en tiempo útil el

    alegado agravamiento. No debe desconocerse, que la República Argentina ha

    asumido obligaciones de garantía de los derechos humanos de las personas

    sometidas a su jurisdicción (arts. 2 CADH y 2.2 PIDCP), y en particular de

    proveer de un recurso efectivo a toda persona que alegue que sus derechos

    reconocidos por la Constitución, las leyes o los respectivos instrumentos

    internacionales han sido violados (arts. 8 DUDH, 25 CADH y 3.a PIDCP)

    Además, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación ha sostenido que es competencia del Poder Judicial de la Nación

    garantizar la eficacia de los derechos, y evitar su conculcación, como objetivo

    fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las

    controversias ((

  3. 856. XXXVIII; “V., H. s/ hábeas corpus”,

    03/05/2005, Fallos: 328:1146).

    En igual sentido había expresado el Alto Tribunal “…si la toma de

    decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de

    las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la

    'judicialización' se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el

    control judicial deja de ser tal” (cfr. voto del doctor F. en el fallo “Romero

    Cacharane s/ ejecución”, Fallos: 327:388).

    Fecha de firma: 30/04/2020

    Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34738121#258592627#20200430105348328

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 6958/2020/CA1

    Sobre la responsabilidad internacional estatal, es del caso recordar

    lo sostenido en el caso conocido como “Penitenciarías de Mendoza”, que

    motivó la condena internacional de nuestro país “…la Corte, frente a la

    reiteración de las graves situaciones que se denuncian y que no logran ser

    modificadas, se ve obligada a insistir en que la previsión contenida en el art.

    18 de la constitución nacional –en tanto establece que …las cárceles de la

    Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos

    detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a

    mortificarlos más allá de lo que aquélla exija… tiene contenido operativo.

    Como tal, impone al Estado la obligación y responsabilidad de dar a quienes

    están cumpliendo una condena, o una detención preventiva, la adecuada

    custodia que se manifiesta en el respeto de la vida de los internos, de su salud

    y de su integridad física y moral (Fallos 318:2002, 328:1146)”, resolviendo

    …[i]ntimar al Estado Nacional a que en el plazo de veinte días adopte las

    medidas que pongan fin a la situación que se vive en las unidades carcelarias

    de la Provincia de Mendoza…...

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