Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Abril de 2020, expediente FMZ 006958/2020/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 6958/2020/CA1
Mendoza, abril de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 6958/2020/CA1 caratulados “Internos
del Servicio Penitenciario de San Juan s/ Habeas Corpus”, venidos a esta
Sala de Feria provenientes del Juzgado Federal de San Juan Nro. 2 –S.. Penal
Nro. 5, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.098;
Y CONSIDERANDO:
I.I. los presentes actuados a raíz de la interposición de una
acción de Habeas Corpus por parte de los internos alojados en el S.tor Nro. 4
–Pabellón Nro. 4 del Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan;
quienes se hallarían detenidos en el marco de sumarios pertenecientes al fuero
federal.
De la lectura de la misma, en lo medular, se desprende que los
accionantes en trato –representados por el interno G.R. centran
su agravio en la carencia, por parte de la unidad carcelaria, de elementos que
les permita continuar vinculados y conectados con su núcleo familiar; ello,
ante la restricción y suspensión de visitas dispuesta a partir de la pandemia
COVID19.
En definitiva, y ante la ausencia de una sala para la realización de
video conferencia, como así también, la escases de teléfonos públicos para el
uso de más 120 internos (conforme lo manifestado en la denuncia en trato), es
que se solicita se autorice el ingreso y tenencia de aparatos celulares (ver
presentación de fs. 1/2).
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Con tal piso, el juez a quo resolvió rechazar in limine la acción
impetrada, estimando que en el presente no se configuraban los presupuestos
de procedencia precisados en el Art.3 de la ley 23.098; sin perjuicio de lo cual
se le requirió al organismo provincial que arbitre los medios necesarios para la
obtención de otro teléfono para el uso de los detenidos en cuestión (ver
resolución de fs. 6/7 vta.).
Fecha de firma: 30/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34738121#258592627#20200430105348328
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Ahora bien, efectuada esta ceñida reseña de los antecedentes
del sumario, entendemos necesario efectuar algunas precisiones atenientes al
trámite del presente; ello, sin ingresar al fondo de la acción interpuesta.
En primer lugar, debemos destacar que el habeas corpus es una vía
adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública cuando se
demuestre: a) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se
cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2, de la ley 23.098), que implica,
como el sustantivo lo indica, la existencia de un acto u omisión de autoridades
estatales que podría acarrear graves consecuencias para el detenido y b) no
hay otras vías ordinarias efectivas, en su caso, para corregir en tiempo útil el
alegado agravamiento. No debe desconocerse, que la República Argentina ha
asumido obligaciones de garantía de los derechos humanos de las personas
sometidas a su jurisdicción (arts. 2 CADH y 2.2 PIDCP), y en particular de
proveer de un recurso efectivo a toda persona que alegue que sus derechos
reconocidos por la Constitución, las leyes o los respectivos instrumentos
internacionales han sido violados (arts. 8 DUDH, 25 CADH y 3.a PIDCP)
Además, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha sostenido que es competencia del Poder Judicial de la Nación
garantizar la eficacia de los derechos, y evitar su conculcación, como objetivo
fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las
controversias ((
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856. XXXVIII; “V., H. s/ hábeas corpus”,
03/05/2005, Fallos: 328:1146).
En igual sentido había expresado el Alto Tribunal “…si la toma de
decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de
las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la
'judicialización' se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el
control judicial deja de ser tal” (cfr. voto del doctor F. en el fallo “Romero
Cacharane s/ ejecución”, Fallos: 327:388).
Fecha de firma: 30/04/2020
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34738121#258592627#20200430105348328
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 6958/2020/CA1
Sobre la responsabilidad internacional estatal, es del caso recordar
lo sostenido en el caso conocido como “Penitenciarías de Mendoza”, que
motivó la condena internacional de nuestro país “…la Corte, frente a la
reiteración de las graves situaciones que se denuncian y que no logran ser
modificadas, se ve obligada a insistir en que la previsión contenida en el art.
18 de la constitución nacional –en tanto establece que …las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija… tiene contenido operativo.
Como tal, impone al Estado la obligación y responsabilidad de dar a quienes
están cumpliendo una condena, o una detención preventiva, la adecuada
custodia que se manifiesta en el respeto de la vida de los internos, de su salud
y de su integridad física y moral (Fallos 318:2002, 328:1146)”, resolviendo
…[i]ntimar al Estado Nacional a que en el plazo de veinte días adopte las
medidas que pongan fin a la situación que se vive en las unidades carcelarias
de la Provincia de Mendoza…...
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