Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Agosto de 2018, expediente FRE 005740/2018/CFC001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 5740/2018/CFC1 REGISTRO N°1078/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 111/122 vta. de la presente causa FRE 5740/2018/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “DELEGACIÓN REGIONAL DE LA ZONA NEA DE LA PROCURACION PENITENCIARIA DE LA NACIÓN O.Z. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia –provincia de Chaco- resolvió, con fecha 12 de junio de 2018 en la causa mencionada en el epígrafe: “I: NO HACER LUGAR A LA APELACIÓN PLANTEADA…

    y confirmar la Resolución obrante a fs. 73/78 vta.”

    (cfr. fs. 106/109 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, el director de la Prisión Regional del Norte, Unidad Penal Nro. 7 del Servicio Penitenciario Federal con el patrocinio letrado de los abogados A.O.B. y C.G.C.; interpuso recurso de casación (fs.

    111/122 vta.), el que fue concedido a fs. 124/125.

  3. En primer lugar, el recurrente formuló

    una reseña de los antecedentes del caso y transcribió

    los párrafos pertinentes de la resolución recurrida.

    Seguidamente expuso sus agravios. En primer lugar planteo un exceso de jurisdicción en lo resuelto por el juez de primera instancia. Expresó que la falta de presupuesto para dar cumplimiento a lo ordenado no constituía una “excusa”, sino que se trata de dificultades que han sido reconocidas por todos los actores en oportunidad de realizarse la Mesa de Dialogo en el marco del este H.C..

    Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31732435#214521590#20180829145442200 El recurrente afirma que “ninguna de las personas privadas de su libertad alojadas en la Prisión Regional del Norte U7, se encuentran en condiciones de agravamiento de detención ilegítima y/o que vulneren sus derechos humanos.”.

    Seguidamente, el recurrente se quejó de los plazos establecidos para concretar los traslados y reubicar a las personas. Advierte que el plazo de 5 días es de imposible cumplimiento y que al resolver del modo en que lo hizo, el tribunal “a quo” no contempló ni comprendió la situación en su real dimensión. En particular se refirió a los puntos 5 y 6 de la resolución dictada por el juez de grado.

    Afirmó que la resolución recurrida interfiere en políticas penitenciarias como en el caso: la insuficiencia de plazas existentes para el alojamiento de los varones adultos en el área metropolitana. Y manifestó que se ha omitido la consideración que a la Autoridad Administrativa le compete “la conducción, desarrollo y supervisión del tratamiento penitenciario, competencia que está

    prevista en el art. 10 de la ley 24.660 y por ende, arribaron a los fallos en crisis.”.

    En lo que respecta al punto 6) de la resolución dictada por el juez de primera instancia dijo que resultaba arbitrario pues desde hace un tiempo se venían realizando arreglos y reformas tendientes a mejorar la calidad de vida de los internos alojados en la Unidad.

    Como segundo motivo casatorio planteo la violación al régimen constitucional de división de poderes y la gravedad institucional que ello significa.

    En este sentido, el recurrente afirmó que “la Resolución recurrida pone en juego numerosos principios fundamentales instituidos por la Constitución Nacional. En efecto, la forma republicana de gobierno adoptada para la Nación Argentina (Art. 1 C.N) establece la División de poderes, los que Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31732435#214521590#20180829145442200 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 5740/2018/CFC1 articulados entre sí, integran un sistema de frenos y contrapesos, de modo de asegurar un control recíproco que en nada se asemeja a una injerencia automática en pos del control, de un poder de atribuirle al otro.”.

    En particular, citó normas que establecen que los traslados son potestad del Servicio Penitenciario Federal, siempre y cuando estén debidamente comunicados los jueces y juezas a cuya disposición se encuentren las personas privadas de la libertad.

    De esta manera, el recurrente afirmó que obligar a la administración penitenciaria a reubicar de manera inmediata, a los internos alojados en esta Unidad con destino a las Unidades Penales Nº 10 y 11, resulta un acto jurisdiccional violatorio y arbitrario, desconociendo, características y estructuras de cada uno de los establecimientos de Ejecución a que hace referencia y del periodo en que se encuentran transitando los internos alojados en este Establecimiento de Ejecución Penal y que involucran a todas las áreas, encargadas de evaluar conforme al perfil de cada interno y del cual surge un programa de tratamiento individual con objetivos que el mismo debe alcanzar para su progresividad en el Régimen de Ejecución de la Pena.

    En este sentido, afirmó que esta situación pone en riesgo no solo a los mismos internos de esta Unidad, sino a la totalidad de los demás alojados en otras Unidades del país.

    Como tercer agravio, el representante del Servicio Penitenciario Federal postulo la arbitrariedad de la resolución recurrida por apartamiento de la normativa aplicable. Sostuvo que en la decisión impugnada los jueces se apartaron de lo previsto en la Ley Orgánica del S.P.F. (artículos 1 y 3) y de la Ley 24.660 (artículos 10, 4, 59, 72); y de lo prescripto en los artículos 1, 5,6, 7, 10, 12, 13 a 31, entre otros, de la ley 24.660.

    Por último, el recurrente se quejó de lo que Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31732435#214521590#20180829145442200 consideró como ausencia de interpretación previsora, ello así toda vez que a su criterio el sentenciante no midió las consecuencias de lo resuelto.

    En este sentido, recordó que la presente acción tiene efectos generales no solo por tratarse de un H.C. Colectivo sino porque trasciende a la Unidad 7 y a su jurisdicción ya que “afectará a todos los Establecimientos de ejecución del país, los que deberán acoger a los privados de libertad que se prohíbe alojar en esta Unidad 7 - por cupo o distancia -, con las factibles consecuencias de sobrepoblación y falta de clasificación por imposibilidad material, principales motivos de violencia y vulneración de los derechos humanos y dignidad de los alojados, provocando el efecto contrario al buscado, perjudicando el servicio público que brinda esta institución.”.

    Y recalcó: “La ausencia de consideración de los efectos es tan relevante que se configura la arbitrariedad invocada, de sostenerse las ordenes, será para el Servicio Penitenciario Federal imposible jurídica y materialmente afrontar las consecuencias de las mismas, máxime con la celeridad con la que se lo obliga.”.

    En definitiva, por considerar que se trata de un caso que compromete la gravedad institucional, solicitó que se revoque la decisión recurrida y se declare la nulidad y la retrotracción de todos sus efectos. Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., presentaron breves notas el defensor público oficial, doctor G.T. (fs. 133/140 vta.), la doctora C.L.C. en representación del Servicio Penitenciario Federal (fs.

    141/153), el fiscal general ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca (fs. 154/156 vta.) y a fs. 158/162 el doctor J.C.A., director Legal y Contencioso Penal de la Procuración Penitenciaria de Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31732435#214521590#20180829145442200 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 5740/2018/CFC1 la Nación.

    Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 157). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios formulados por el recurrente, he de destacar que el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, se ajusta a los principios generales previstos en las Reglas de Buenas Prácticas para los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR