Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Julio de 2021, expediente FCT 001425/2021/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1425/2021/CA1
Corrientes, doce de julio de 2021.
Y Visto: las actuaciones caratuladas: “B.: Barruzzo
Gustavo La Cruz y otro S/ Habeas Corpus”, Expte. Nº 1425/2021/CA1, del
registro de esta Alzada, proveniente del Juzgado Federal Nº 1, Corrientes.
Considerando:
I Que, la acción de habeas corpus fue promovida por el Dr. Gustavo
La Cruz Baruzzo, en favor del Sr. R.A.Z., la Sra. María
Susana Brest y el Sr. P.R.Z., a fin de obtener la autorización
necesaria para salir y entrar del país, ante la denegatoria recibida en fecha 04
de junio de 2021, por parte del L.. A.G.L., como representante
de la delegación de Migraciones en Corrientes.
Sostuvo que, los peticionantes son un grupo familiar natural de
Argentina con residencia permanente en Brasil, los cuales no pueden
desplazarse por vía terrestre a su emprendimiento familiar denominado
Organizaciones Inmobiliarias Porto Seguro Ltda.
que poseen en la localidad
de Canasvierias, Florianópolis, por ello, habrían solicitado a la autoridades
administrativas competentes, es decir, a la Dirección Nacional de Migraciones
–delegación Corrientes para cruzar por el paso internacional Paso de los
LibresUruguayana, tanto para egresar del país, como también para reingresar
al país posteriormente, cuestión que fue denegada basándose exclusivamente
en la normativa vigente, que establece medidas generales y temporarias para
mitigar los efectos del virus del Covid19.
Manifestó el accionante, que la solicitud fue rechazada a pesar de
cumplimentar con todas las exigencias sanitarias propias y necesarias para el
tránsito, estando inclusive, vacunados contra el SarsCov2 con las dos dosis,
estando dispuestos a practicarse todos los controles médicos, como ser los
hisopados y demás trámites correspondientes que las autoridades estimen
pertinentes, constituyendo dicha decisión una limitación y una amenaza a la
libertad ambulatoria, impidiendo ejercer a los peticionantes su libertad de
Fecha de firma: 12/07/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, derecho
reconocido por la Constitución Nacional en su art. 14, como en diversos
Tratados internacionales de Derechos Humanos. Asimismo, citaron el
precedente “B.: L.M. S/ Habeas Corpus” FCT
1059/2021/CA1 dictado por este Tribunal, y solicitaron que se declare la
inconstitucionalidad de las decisiones administrativas dictadas por la
Dirección Nacional de Migraciones.
Al contestar la vista conferida, el Fiscal Federal de Primera
Instancia, manifestó que está ausente en el presente caso, el supuesto
vinculado a la ausencia de orden escrita de autoridad competente, dado que las
restricciones invocadas se encuentran formalmente dispuestas por una norma
emanada del Poder Ejecutivo, teniendo además, como destinataria a la
autoridad migratoria. Alegó que existiendo una orden escrita para la
restricción que se impone, la cuestión a dilucidar, debe quedar reducida al
alcance constitucional de las medidas dispuestas.
Sobre ello, alegó que las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo
Nacional, en cuanto al cierre de los pasos internacionales terrestres, se
encuentran emitidas con la finalidad de prevenir la propagación del virus del
Covid19 y sus variantes, siendo una reglamentación transitoria, limitada y
parcial de derechos, fundada en necesidades del bien común, y por una
situación excepcional que torna necesario un plus de cuidados para preservar
íntegramente la salud pública. Asimismo, estimó que si bien se encuentran
suspendidos los ingresos por vías terrestres, las disposiciones emitidas han
dispuesto el ingreso de personas por los aeropuertos Ministro Pistarini, San
Fernando y también por el puerto de Buenos Aires –Terminal Buquebus,
lugares que se encuentran habilitados, debido que reúnen mejores capacidades
básicas para responder a la emergencia sanitaria.
El juez a quo, al resolver la cuestión en fecha 29 de junio de 2021,
en primer lugar respecto del planteo de inconstitucionalidad, sostuvo que, tal
Fecha de firma: 12/07/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1425/2021/CA1
como ya habría pronunciado en la causa FCT 1059/2021 “B.: Martin
Lisi s/ Habeas Corpus”, la declaración de inconstitucionalidad es un “remedio
de ultima ratio” de carácter excepcional, y solo procede cuando la norma
carece de compatibilidad con el bloque constitucional. Además, afirmó que el
planteo formulado no logró demostrar que la normativa impugnada implica
una injustificada o impertinente afectación a los derechos individuales.
Realizó una reseña de las normas administrativas dispuestas por los órganos
administrativos, y argumentó que las mismas fueron dictadas en resguardo de
la salud pública por la pandemia mundial, utilizando un mecanismo previsto
en la Constitución Nacional, gozando aquéllos actos de presunción de
legitimidad y –a su modo de ver sin generar una afectación a clausulas
constitucionales.
Manifestó que, si bien en cierto que los derechos de los
accionantes se encuentran previstos en la Constitución Nacional, la
operatividad de los mismos pueden ser limitados y restringidos en ocasiones
especiales, de manera proporcionada y razonable, por el menor tiempo
posible, resultando en este caso, temporalmente suspendidos debido a la
emergencia pública en materia sanitaria que la Republica Argentina se
encuentra atravesando. Hizo hincapié que no existe actualmente una
prohibición absoluta de egreso e ingreso, toda vez que la normativa solamente
restringe los pasos fronterizos de entrada, estableciendo para ello, únicamente
los aeropuertos internacionales habilitados.
En segundo término, en referencia a la procedencia del habeas
corpus, sostuvo que en atención a las constancias de la causa, no se verifica la
existencia de un acto lesivo que restringe la libertad física e individual de los
beneficiarios, por cuanto no se encuentra prohibido el egreso e ingreso de los
nombrados a la Argentina, sino más bien, solo limitado temporalmente, con el
fundamento de protección a la salud pública por la Pandemia del Covid19,
indicándose mediante norma administrativa, los modos y los lugares
Fecha de firma: 12/07/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
habilitados. Por ello, consideró que no se encuentra comprendida esta
circunstancia, el supuesto legal previsto en el inc.1 del art. 3 de la ley 23.098,
esto es la existencia de una limitación a la libertad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba