PRESENTANTE: BARNES DE CARLOTTO, ENRIQUETA E. - ASOCIACION ABUELAS PLAZA DE MAYO s/HABEAS CORPUS
Fecha | 23 Junio 2023 |
Número de expediente | FSA 007563/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FSA 7563/2023/CA1
Salta, 23 de junio de 2023.
Y VISTA:
Esta causa nro. 7563/2023/CA1 caratulada: “B. de Carlotto, E.E. - Asociación Abuelas de Plaza de Mayo s/
habeas corpus” proveniente del Juzgado Federal de Jujuy nro. 2.
RESULTANDO:
1) Que se elevan las presentes actuaciones en consulta conforme lo establecido en el art. 10 de la ley 23.098, por cuanto el juez,
por un lado, se declaró parcialmente incompetente y, por el otro, rechazó in limine la acción de habeas corpus deducida por E.E.B. de Carlotto, presidenta de la asociación Abuelas de Plaza de Mayo a favor de los integrantes de diferentes comunidades originarias de la provincia de J. y de otros manifestantes que se encuentran protestando en las rutas nacionales 9, 34, 52 y 66, con sustento en que habría una amenaza actual e inminente de ser violentadas su libertad ambulatoria e integridad física.
Sostiene que, de acuerdo con lo expuesto en el comunicado que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el pasado 20/6/23 manifestando su preocupación por “las acciones que se llevan a cabo para disolver las protestas en la provincia de J., agentes de seguridad “locales” habrían incurrido en el uso excesivo de la fuerza,
gases lacrimógenos y balas de goma en contra de los manifestantes para disipar cortes no violentos en autopistas federales.
Por lo expuesto, solicita que se requiera a la Policía de la provincia de Jujuy, al Ministerio Público de la Acusación y a la Gendarmería Nacional que se abstengan de realizar actos que amenacen o perturben la libertad ambulatoria de los manifestantes.
Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
2) Que para declarar su incompetencia parcial, el juez sostuvo -en lo sustancial- que los actos denunciados emanaron íntegramente de autoridades locales, razón por la que según lo establecido en el art. 2 de la ley 23.098, corresponde que intervenga la justicia provincial de Jujuy.
Asimismo, respecto a la posible intervención de la Gendarmería Nacional en el conflicto, explicó que si bien el 20/6/23
autorizó a esa fuerza a que tome las medidas pertinentes (siempre y cuando las circunstancias de hecho lo permitan) para asegurar la libre circulación de las rutas nacionales, lo hizo con mención expresa de “garantizar el resguardo del derecho a la protesta y en especial a la integridad física de las personas”; razón por la que sobre este punto rechazó in limine la acción al no advertir una amenaza de restricción de la libertad en el sentido invocado por la presentante.
CONSIDERANDO:
1) Que, según lo expuesto por la denunciante, este Tribunal advierte que en el caso corresponde declarar la incompetencia total del fuero federal para entender en esta acción, por cuanto los hechos relatados en su escrito inicial y que fundarían su temor a nuevos arrestos contra los manifestantes, se vinculan con operativos desplegados por la Policía de la provincia de Jujuy.
Es que el art. 2 de la ley 23.098 establece como regla general que, según el acto lesivo emane de autoridad nacional o provincial,
entenderá una u otra jurisdicción en el trámite de la acción; sobre lo cual el autor del proyecto legislativo sostuvo que “es un problema que afecta a la relación de la Nación con las provincias […] un asunto largamente Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FSA 7563/2023/CA1
debatido propio del sistema federal de nuestro gobierno, donde coexisten dos órdenes de autoridad, la federal y la provincial, encaminadas ambas a un mismo fin pero delimitada cada una en su ámbito por reglas muy claras de competencia. No es que se restrinja la garantía, sino que se da a cada tribunal una competencia propia” (Congreso de la Nación, H.C.S.N., 15º
sesión ordinaria, 19/9/84).
Éste ha sido el criterio de la Corte Suprema al reafirmar recientemente que “no es competente la justicia federal para conocer en la acción de habeas corpus, si los actos lesivos que motivaron la presentación emanaron de autoridades provinciales” (cfr. competencia FRE 5288/2021/1/CS1, “A., J.D. s/ incidente de incompetencia” del 25/4/23 con cita de Fallos: 316:110 y 317:916).
De ahí que lo relevante para determinar la competencia material en estos casos sea identificar de quién proviene el acto lesivo o su amenaza; estableciendo la ley que sólo en aquellos supuestos en los que se ignore “la autoridad de quien emana el acto denunciado […] conocerá
cualquiera de aquellos tribunales [provinciales o federales]” (art. 2 de la ley 23.098).
Por otro lado, el lugar de comisión del acto lesivo será
tenido en cuenta únicamente a los fines de determinar la competencia territorial del juez federal que deba intervenir “cuando el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional” (art. 8 inc. “2” de la ley 23.098);
pero no para discernir...
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