PRESENTADO, GABRIEL ADRIAN c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 28 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 012910/2022/CA001 |
Número de registro | 9059 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 12910/22 (JUZGADO N° 79)
AUTOS: PRESENTADO GABRIEL ADRIAN C/EXPERTA ART SA S/RECURSO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
-
Contra la sentencia de primera instancia que confirmó el dictamen de la Comisión Médica n.° 10, se alza la parte actora con su escrito que no fue contestado por la contraria.
La Sra. Jueza a quo basó su decisión por considerar que la presentación no constituía una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la LO (conf. Acta CNAT n.°
2669 del 16 de mayo de 2018). Dijo ello porque sin dejar de ponderar el esfuerzo dialéctico desplegado por la representación y patrocinio letrado del demandante lo cierto es que en las escuetas argumentaciones que esbozaba, luego del planteo de inconstitucionalidad, se limitó a manifestar su disconformidad con lo allí resuelto sin señalar en forma concreta porqué, con sustento en las constancias del trámite, lo concluido se exhibía equivocado, menos aún se explayó acerca de cómo debieron ser consideradas u evaluadas tales constancias para arribar a la conclusión por él pretendida. Reparó en que únicamente manifestó su disconformidad –de un modo genérico y sin mayores explicaciones- con lo allí actuado, descalificándolo sobre la base, en definitiva, del reproche precedentemente anotado. Agregó que la circunstancia apuntada, sin atender respetuosamente lo manifestado en orden al dolor que pueda padecer el demandante,
sellaba la suerte adversa de su crítica y tornaba inoficioso el tratamiento de las cuestiones restantes inscriptas en el memorial.
El apelante se queja de que el a quo omitió analizar en su totalidad todos los planteos de inconstitucionalidad que su parte interpuso contra la ley 24557, ley 27348 y Res. 298/17. Considera que el recurso interpuesto contra el expediente administrativo nro.
41.472/21 el 30/11/2021 ante la SRT – CMJ 010 DE CABA, se encuentra debidamente Fecha de firma: 28/03/2023 fundado, lo cual, puede observarse en el título III – EXPRESA AGRAVIOS-, al cual se Alta en sistema: 29/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
remite y solicita que en sentido a síntesis, se tenga por reproducido. Aduce que no cuenta con medios económicos para pagar a un perito médico de parte que lo asista científicamente y esté presente en la audiencia médica de la SRT. Añade que a su representación letrada no la dejaron estar presente en la audiencia médica.
No es cierto que la sentenciante no trató el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348; lo analizó y lo desestimó.
Al punto, así como el ataque a la Res. SRT n.° 298/17 y normas de la ley 24557 respecto a la intervención de las Comisiones Médicas, destaco que el reclamante se sometió voluntariamente al procedimiento basado en la ley 27348, por lo que su planteo,
en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum proprium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.
Asimismo, el recurrente se remite a su presentación anterior cuando ello está
vedado por el art. 116 de la LO. En efecto, debió volver a reiterar expresamente sus argumentos.
Por lo demás, vierte consideraciones de contenido dogmático y se queja del procedimiento ante las Comisiones Médicas, pero no hace un análisis fundado ni circunstanciado vinculado con lo establecido en el decisorio de origen en torno a que su escrito carecía absolutamente de una crítica razonada y concreta de las partes del dictamen que considera inadecuadas.
Opino, entonces, que la crítica incumple nuevamente los lineamientos establecidos en el art. 116 de la LO y propongo desestimarla.
Sin perjuicio de ello, comparto el criterio de grado en el sentido de que en el recurso la parte actora se limitó a impugnar el dictamen por no determinar incapacidad alguna en relación con el accidente denunciado, sin cuestionar en forma puntual y razonada aquellas consideraciones del Órgano Médico que, supuestamente, le traen aparejado perjuicio. Adviértase que no suministró argumento alguno objetivo que sea apto para conmover el dictamen elaborado por la CM 10 –en el que se sustentó el Servicio de Homologación para resolver del modo referido-, como así tampoco aportó elemento que demuestre que los profesionales que lo revisaron hubiesen incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión. No indicó concretamente que otro u Fecha de firma: 28/03/2023
Alta en sistema: 29/03/2023
otros estudios debió realizarse.
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Por lo expuesto, propongo confirmar el decisorio de grado.
-
Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado por no mediar oposición (art. 68 2° párr. CPCCN).
La Dra. A.E.G.V. dijo:
-
La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/
Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021;
M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348
del 22/09/2021;
Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348
del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.
Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas,
para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque las argumentaciones de mi distinguido colega me parecen coherentes con la literalidad de la norma, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos...
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