Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 2 de Febrero de 2010, expediente 2/94

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 02 de febrero de 2010.-

VISTO:

El presente expediente caratulado “Prescripción de la acción Penal planteado por Dr. G.C. en representación de J.E.M.”,

procedente del Juzgado Federal Nro. 3 de esta ciudad con nro. 4447/53, y que tramita ante la Secretaría Penal –DDHH- de esta Cámara Federal de Apelaciones con nro. de registro 2/94.

CONSIDERANDO:

El Dr. FERRO dijo:

  1. Que arriban los presentes autos a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.C., defensor particular del imputado J.E.M., contra la resolución de fs. 17/20 en la que el magistrado de primera instancia resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal presentado por el USO OFICIAL

    letrado.

    Entre los agravios que motivan el recurso, el abogado señaló que no es suficiente referirse a anteriores pronunciamientos porque, de acuerdo a los autores citados en su presentación originaria, el “ius cogens”, el “derecho consuetudinario internacional” o la “costumbre internacional” no pueden reemplazar a la ley, por lo que aplicarlos violaría el principio de legalidad.

    Continuó sosteniendo que los tratados internacionales se firman entre los gobiernos como principios e intenciones, por lo que para que adquieran fuerza de ley deben ser aprobados por los Parlamentos de cada país.

    El Dr. Corti manifestó que el criterio sustentado en la resolución puesta en crisis –en cuanto aplica el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad- viola el principio de legalidad que dice expresamente que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

    Asimismo, argumentó que no existe motivo para seguir el criterio de la mayoría de la Corte Suprema en el fallo “A.C.” que viola este principio y citó un fallo posterior del más alto Tribunal de nuestro país en el que se sostuvo que el principio de legalidad exige una interpretación restrictiva del texto legal, en consonancia con los principios de última ratio y pro homine (“A.A.E.” del 23 de abril de 2008).

    Por otra parte, la defensa se agravió porque el a quo indicó que las normas y principios referidos a los delitos contra el derecho de gentes forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno en referencia al art. 118 de la Carta Magna, por considerar que esto es contrario a las garantías constitucionales básicas. En tal sentido, sostuvo que este artículo se refiere a los delitos cometidos fuera de los límites de la Nación y que cuando la Constitución menciona el Derecho de Gentes debe quedar claro que éste debe estar previamente incluido en un tipo penal de la legislación argentina. Finalmente añadió que este artículo está siempre en función del art.18 que integra la parte más importante e inviolable de la Constitución, según lo que dispone el inc. 22 del art. 75 acerca de que los tratados, a los que le otorga jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

  2. A fs. 34 el letrado hizo opción de informar por escrito ante esta Alzada y finalmente su memorial fue agregado a fs. 44/54. Allí, amplió sus fundamentos.

    Por un lado, vinculó el principio de legalidad con el de irretroactividad de la ley penal. Señaló que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad fue incorporada a la legislación argentina mediante la promulgación de la ley 24.584 de noviembre de 1995, aunque recién en agosto de 2003 el Presidente ordenó el depósito del instrumento de adhesión (decreto 688/03), y que en septiembre de ese año se le otorgó

    jerarquía constitucional (ley 25.778). Con lo cual, sostuvo que aquella tendría aplicación en el derecho interno desde septiembre de 2003 con los condicionamientos propios de su ratificación y los dispuestos por los arts. 18, 27 y 75 inc. 22 de la CN y que no puede aplicarse a hechos ocurridos muchos años antes, dada la prohibición de retroactividad de la ley penal.

    Además, indicó que los votos de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema en el caso “A.C.” violan el principio de legalidad pues, en lo sustancial, señalan que los hechos investigados a la época de su comisión ya eran considerados crímenes contra la humanidad e imprescriptibles en virtud no de una ley anterior, como lo exige el art. 18 de la CN, sino de una norma consuetudinaria internacional.

    Luego, realizó gran cantidad de citas doctrinarias a través de las cuales buscó sustentar sus argumentos en cuanto a que el principio de legalidad implica la exclusión de la costumbre, necesitando que se trate de una ley escrita anterior, y, por otra parte, acerca de que la prescripción integra la ley penal y como tal no puede aplicarse retroactivamente en contra del imputado. También hizo referencia al fallo en el caso del General Aussaresses de la Corte de Casación francesa en el que se resolvió que no podía aplicarse la figura de delitos de lesa...

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