Prescripción

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Prescripción
Sumario
§1.- Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Causa Nro.
37.556 caratulada “L., L. S.; R., L. S.; y P., R. R. s/ recurso de casación”, rta. 16 de febrero
2010. El llamado a prestar declaración indagatoria interrumpe la prescripción (es equiparable
al supuesto del art. 67 inc. b C.P.). Mayor benignidad de la ley 25.990.
§2.- Sala I, Cámara Nacional de Casación Penal, causa N/ 10.641, caratulada: “RIGAL
BUTLER, Juan Bautista s/recurso de casación”, rta. 11 de mayo 2010. La prescripción de
la acción debe c ontarse desde el ú ltimo acto idóneo para causar p erjuicio. Importa el llamado
a indagatoria y no la indagatoria misma.
§1.- El llamado a prestar declaración indagatoria interrumpe la prescripción (es
equiparable al supuesto del art. 67 inc. b C.P.). Mayor benignidad de la ley 25.990.
“…la reforma del art. 67 del C.P. según ley 25.990 resulta claramente más benigna debido a la
taxatividad de las causales interruptivas del curso de la prescripción de la acción penal.
(…)
“El art. 67 del C.P. -texto según ley 25.990- establece, en lo que aquí importa, que el curso de la
prescripción de la acción penal se interrumpe por “...b) El primer llamado efectuado a una
persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria
por el delito investigado...”.
“Ahora bien, yendo al punto que ahora se discute, cabe considerar, en primer lugar, que la
citación prevista en el art. 308 del C.P.P. constituye asimismo el llamamiento a una persona
determinada para investigar un hecho acontecido y su vinculación con éste, lo cual guarda una
clara identificación con la finalidad de la indagatoria y por ello posee una entidad suficiente
como para interrumpir el curso de la prescripción.
“Y ello no podría ser de otra manera aunque el nombre que haya decidido emplear el legislador
nacional al redactar el art.67 inc. “b” del C.P. no se encuentre mencionado en el art. 308 del
C.P.P. -que sólo alude a la “declaración del imputado-, puesto que ambos actos procesales, sin
perjuicio de constituir actos de defensa, dan cuenta de que, en una de las variantes, está latente
la voluntad de ejercer el ius puniendi por parte del Estado.
“En efecto, cuando un individuo imputado de un delito es llamado a comparecer para que
brinde su versión de los hechos -siempre que no quisiera hacer uso de su garantía constitucional
de llamarse al silencio sin que éste implique una presunción de culpabilidad-, ello habla a las
claras de una situación que demuestra inequívocamente la voluntad estatal de impulsar la
acción penal, lo que fundamenta su vocación interruptora de la prescripción de la acción penal.
“El argumento netamente literal de que, al no mencionar el término “indagatoria”, el art. 308
del C.P.P. no resultaría entonces equiparable al supuesto de interrupción al que alude el art. 67
del C.P., tampoco resulta viable por otros motivos.
“Veamos, en las corrientes doctrinarias y legislativas provinciales más actuales se viene
abandonando la histórica denominación de “declaración indagatoria” (recogida por ejemplo a
partir del artículo 126 del viejo Código Jofré, o del art. 294 del C.P.P.N; etc.-), por etiquetas
tales como la empleada en nuestro actual código procesal provincial q ue, para el caso, alude a
la “declaración del imputado”. Ello así, en el entendimiento d e que la primer terminología
posee ciertos vestigios inquisitivos.
“Es conocida mi op inión en cuanto al despropósito lógico que entraña la operación consistente
en catalogar doctrinariamente un sistema o determinados institutos (es decir, bautizar, poner

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